SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

la demandante que no se presentó dentro el saneamiento

Lo que quiere decir, que los actuales accionantes, aun conociendo que DIRCABI no se presentó dentro el saneamiento indicado, puesto que indicaron en dicho memorial: “…que de ninguna forma fueron desvirtuados por la demandante que no se presentó dentro el saneamiento y menos ahora presenta prueba…” (sic), no se detuvieron a cuestionar la legitimación pasiva de la demandante dentro el referido proceso judicial, sino más al contrario la consintieron al responder y refutar el fondo de la demanda, efectuando de esa manera manifestaciones concretas de su voluntad por las que expresaron su aceptación respecto a las presuntas irregularidades que se denuncian como lesivas de derechos fundamentales. Lo propio aconteció en relación a la presunta interposición de la demanda fuera del plazo legal, puesto que los accionantes jamás la cuestionaron ante el Tribunal Agroambiental. Así también, respecto a los actos realizados por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Cochabamba, ya que cualquier acto que su persona hubiera realizado por el que se hubiera vulnerado derechos de los accionantes, debieron ser cuestionados previamente ante el Tribunal Agroambiental, pero al no haberlo hecho se entiende que consintieron todos los que actualmente se denuncian.

En mérito a ello y en base a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a estos puntos sin ingresar al fondo del asunto, toda vez que al existir actos consentidos por parte de los demandantes, mal puede pretenderse que la jurisdicción constitucional sea en la actualidad quien proceda a su revisión y corrección, puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona.

Por otro lado, debemos señalar respecto a la posible incongruencia interna de la Sentencia Nacional Agroambiental S2 088/2016 de 31 de agosto, que los accionantes señalan que las autoridades judiciales demandadas afirmaron inicialmente que la certificación de “fs. 468” no sería considerada, pero posteriormente de manera contradictoria si la habrían tomado en cuenta.

En este entendido, de la lectura de la resolución cuestionada, se puede evidenciar que las autoridades demandadas, señalaron que: “…no existe correspondencia entre la parcela saneada y la reclamada por DIRCABI efectuada por los terceros interesados, quienes ingresan en contradicciones al haber declarado en el proceso de saneamiento interno que tienen posesión desde 1958, sin embargo, de la certificación de fs. 4668 de obrados suscrita el 14 de enero de 2016, acompañada al memorial de fs. 555 a 561 de obrados (memorial no considerado dentro la presente resolución en razón a lo establecido por Auto de fs. 563) se evidencia que los trabajadores de la metalúrgica Vinto (Oruro) son afiliados a la OTB Paucarpata…”; evidenciándose de ello una aparente contradicción en los fundamentos de la resolución cuestionada; no obstante, de la revisión de los antecedentes del caso, se tiene que los accionantes, por memorial presentado el 30 de mayo de 2016, ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, pidieron se considere la prueba y argumentos expresados en el mismo; escrito que mereció el Auto de 31 de mayo de 31 de octubre de 2016, donde se dispuso no considerar los fundamentos allí mencionados; pero la documental presentada se la tuvo por adjuntada y se indicó que la misma “será considerada en su oportunidad si correspondiere en derecho”; lo que quiere decir, que los razonamientos expresados en la Sentencia Nacional Agroambiental 088/2016 de 31 de agosto de 2016, no llegan a ser incongruentes, sino más bien acordes a las determinaciones asumidas en la tramitación de dicho proceso, toda vez que por Auto de 31 de mayo de 2016, se determinó no considerar únicamente los argumentos expuestos en el escrito presentado, pero si la prueba documental tal como aconteció a tiempo de emitir la Sentencia Nacional Agroambiental S2 088/2016 de 31 de agosto de 2016, y al valorar la certificación de “fs. 468”, razón por la que no se advierte lesión al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, debiendo por tal motivo denegarse la tutela solicitada en relación a este punto.

Respecto a la presunta lesión de los derechos al trabajo, propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley y a contar con un procesamiento sin dilaciones indebidas, alegados por los accionantes, debemos indicar que al no haberse ingresado a resolver el fondo de la acción de amparo constitucional, por existir actos consentidos, tampoco puede verificarse su posible lesión de estos derechos; menos revisar el fondo de la resolución cuestionada tal como pretende la parte accionante, puesto que la jurisdicción constitucional no es una instancia más de impugnación dentro los procesos judiciales o administrativos, por la que se pueda verificar la labor jurisdiccional de dichas autoridades, sino que esta jurisdicción se limita a verificar si existen posibles lesiones de derechos fundamentales.