SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
1)
Juana Aban Velásquez, Eliza Flores Terán y Tito Bejarano Montellanos, Jueces del Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 75 a 77 vta. manifestaron que: 1) Dicho Tribunal, “…viene desarrollando el juicio oral que por el delito de FEMINICIDIO sigue el Ministerio Público contra Godofredo Isaac Ruiz Sánchez y Otra desde el 26 de junio del presente año, (…) Pese a todos los inconvenientes han tratado de desarrollar el juicio con normalidad, en que el Ministerio Publico debía producir su prueba pericial, estando presente los peritos y los consultores técnicos, el día completo el Tribunal ha tenido que resolver incidencias producidas por las partes, teniendo que excluir prueba pericial por no encontrarse debidamente ofrecida en la acusación fiscal y particulares, lo cual ha provocado molestia a la Fiscal y de la acusación particular” (sic); 2) Al día siguiente, había prueba pericial que producir, sin embargo, el Ministerio Publico y la abogada de una de las víctimas, “…procuraron evitar la participación de los consultores técnicos propuestos por la defensa para que no interroguen técnicamente al perito del Ministerio Público, pese a que el Tribunal…” (sic), dispuso la participación de los consultores, ya que las observaciones de las acusaciones, no tenían fundamentos, para lo cual hicieron reserva del recurso de apelación; 3) Al iniciarse el “…interrogatorio de los consultores al perito del Ministerio Publico, la abogada de la acusación particular (…), comenzó a realizar, (…) comentarios, acusaciones, calificaciones y expresiones inapropiadas de un profesional, interrumpiendo a cada momento las interrogaciones de los consultores, y luego siguieron los comentarios y expresiones de familiares de la víctima, provocando un desorden en la sala, (…) la misma se encontraba llena de público, familiares de las partes y activistas. Llamadas al orden, tanto la Fiscal como la abogada, esta última persistiendo en seguir realizando comentarios, interrumpiendo el normal desarrollo del juicio (…) se optó por decretar un receso de 15 minutos…” (sic), para calmar los ánimos; 4) “Al momento que el tribunal se retiraba de la Sala, la abogada Mendoza gritó que el acusado le quería pegar, cuando el mismo se encontraba sentado en el estrado del frente. Luego de solicitar apoyo de seguridad, retornaron a la audiencia, advirtiéndose a las partes, que de persistir los actos perturbadores, se tendría que declarar la reserva en el juicio, conforme lo previsto por el art. 116.2 del CPP…” (sic); 5) “Por un momento se pudo continuar con el desarrollo del juicio y el informe pericial, es así que los policías del P.A.C., que se encontraban resguardando la Sala, se retiraron aproximadamente entre horas 12:30 a 13:00, y cuando tuvo que intervenir uno de los consultores técnicos (…) para emitir sus conclusiones, (…) nuevamente la abogada (…) Cristina Mendoza de Romero, volvió a generar conflicto…” (sic), interrumpiendo nuevamente el desarrollo del juicio en especial la intervención del consultor que estaba exponiendo, acusando al Tribunal que esto era prevaricato, exigiendo a la fiscal que debía hacer algo, que no se podía permitir, amenazando a los miembros del Tribunal; 6) Llamada al orden, y advertida que se procedería a su desalojo de la sala, si persistía con su conducta, el cual desobedeció dicha advertencia motivando que su clienta y otros familiares y personas del público, levanten la voz, e interrumpan la intervención del Consultor Técnico, lo que motivo al llamado del resguardo a la seguridad, disponiendo que la abogada que se encontraba instigando el desorden, desaloje la sala, solicitando la intervención del policía de seguridad; 7) “Finalmente, tras las amenazas, la abogada, fue desalojada y su clienta, (…) Celina Subia, se levantó (…) amenazando y maldiciendo…” a sus descendencias, aclarándole que la orden de desalojo, era únicamente para la abogada, y que ella como víctima, podía permanecer en el recinto, encontrándose presente cuatro abogadas del Servicio Legal Integral de la Mujer (SLIM), asistiendo a los padres de la víctima, pero ella respondió (…) que se iría con su abogada…” (sic), saliendo junto a ella los demás familiares, increpando a los familiares de los acusados; 8) Pese al abandono voluntario, de la madre de la víctima, se dispuso que las abogadas del SLIM, continúen en representación de la misma, encontrándose presente en sala Weimar Solano, quien a insistencia de la abogada Cristina Mendoza, también más tarde se salió, a pesar del tumulto ocasionado fuera de la sala, se prosiguió con el desarrollo de la audiencia, en consideración que los consultores técnicos de la defensa al igual que el perito de cargo, no residen en dicha ciudad ya que se encontraban esperando desde el día anterior para ser convocados, teniendo que retornar el mismo día a sus ciudades de origen; 9) “…Los consultores técnicos, con manifiesta incomodidad por los gritos y golpes en la puerta que realizaban la madre de la víctima, su abogada…” (sic), exigiendo que la Fiscal Pamela Ovando, salga y abandone la audiencia, todo con el propósito de interrumpir la intervención de los consultores técnicos; 10) El 6 de julio, no se pudo reinstalar el juicio, porque ninguno de los padres de la víctima, se encontraban presentes, pese a su legal notificación con la continuación del juicio por intermedio del SLIM, y por cedula en su domicilio procesal, quedando sorprendidos que el propio SLIM, esa mañana anunció su renuncia al patrocinio del padre de la víctima y a exigencia de la Fiscal quien argumentó que se le debe notificar personalmente a Weimar Santos Solano Ortiz, por lo que se tuvo que suspender en juicio en la mañana y disponer nuevamente la notificación a los padres de la víctima, tanto en su domicilio real como procesal, encontrándose interrumpido el juicio; 11) En la tarde se reinstaló el juicio oral, con la presencia de todas las partes, sin mayores inconvenientes, “…lo que evidencia que en ningún momento se declaró la reserva de la audiencia y menos restringió el ingreso de los padres de la víctima al juicio oral, más bien, (…) al haber retornado voluntariamente (…) sin formular reclamo alguno, han consentido el supuesto defecto, reiterando que, aun habiendo sido desalojada la abogada Cristina Mendoza, ellos estaban asistidos por las asesoras del SLIM” (sic); y, 12) “De todo ello, se tiene que el único objetivo de la abogada Cristina Mendoza de Romero, era evitar por medios poco idóneos y poco éticos, la intervención de los consultores técnicos de la defensa, promoviendo actos impropios de un profesional (…) para querer suscitar una nulidad inexistente (…) solicitar mediante amparo que el Tribunal de Garantías anule un acto procesal ordinario, que es la intervención de los consultores técnicos, porque realizaron una crítica al informe pericial del Ministerio Publico; sin haber hecho uso primeramente de los medios que la ley le franquea, ya que tal como lo advierte y reconoce la parte accionante, que ante el uso del poder ordenador de presidencia, los otros jueces no hicieron nada, evidentemente, lo que correspondía era que la ahora accionante, ante la decisión de presidencia interponga el recurso de reposición, para que el Tribunal en pleno, se pronuncie y si así fuere, reponga la decisión (…) y por otro lado si consideraba que aparentemente se estuviera incurriendo en un vicio de nulidad, podía interponer un incidente de actividad procesal defectuosa por causal sobreviniente y si con la resolución se sentía agraviada, podía hacer uso de la reserva de recurrir de dicha resolución, ante una eventual apelación restringida de la sentencia, como en varias oportunidades lo hizo durante el desarrollo del juicio y lo reconoce en su demanda…” (sic). “Haciendo notar (…) que los accionantes erradamente interponen y dirigen su accion contra los tres jueces del Tribunal de Sentencia, cuando la decisión del supuesto agravio deviene solamente de presidencia, y no del Tribunal en pleno, y por otro lado; se interpone la presente accion Amparo en franco desconocimiento de la NATURALEZA SUBSIDIARIA de la acción de AAC en razón que esta acción defensa, solo procede cuando el afectado, no dispone de otro medio (…) o, en caso de existir, hubiera agotado los mecanismos jurídicos intra procesales en forma previa a su interposición…” (SIC).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. De la dirección y el poder ordenador y disciplinario del Juez en materia penal
- el juzgador se encuentra facultado a adoptar las providencias necesarias para mantener el orden en las audiencias de juicio y el respeto debido a su autoridad y de los demás sujetos procesales, cuidando que las actuaciones del debate se desarrollen con absoluta normalidad, en cuyo caso, puede observar el comportamiento de las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso -entre ellos los fiscales-, realizando las advertencias correspondientes sobre las actitudes irrespetuosas o actos de desaprobación o censura en los que podrían incurrir, pudiendo aplicar en caso de ser necesario las medidas disciplinarias que consideren convenientes y para tal efecto requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y, en su caso, suspender el debate cuando no sea posible reestablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación
- lo que implica que no resulta ilegal ni arbitrario que el juzgador adopte como medida disciplinaria el arresto, por cuanto, se encuentra facultado para emitir esta clase de mandamientos, en función de lo dispuesto por el art. 129 inc. 5) del CPP. Entendimiento que se sustenta, en el equilibrio que debe existir entre el poder ordenador y disciplinario de una autoridad judicial y el ejercicio pleno de los derechos y garantías de las partes y demás sujetos procesales, todo ello en resguardo de garantizar el normal desarrollo de las audiencias del proceso’.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo