SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
denegó
La Sala Penal Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2017-SP1 de 10 de julio, cursante de fs. 96 vta. a 100 vta., denegó la tutela solicitada, decisión asumida en base a los fundamentos que: i) En audiencia de juicio oral, se produjo un desorden por la abogada de los padres de la víctima; así también, conductas inapropiadas de personas allegadas a la familia que se encontraban en sala, motivo por el que, la presidenta del Tribunal, ordena a la abogada desalojar la sala, junto a ella se retiró la madre de la víctima, que posteriormente inclusive, ingreso voluntariamente a la sala para continuar con el juicio; ii) La Presidenta del Tribunal, precauteló y reestablecer el orden en la sala de juicio, de acuerdo al art. 339 del CPP, empero, se observa y se extraña que la abogada siendo desalojada, no haya hecho uso de los recursos ordinarios que tenía contra dicha orden, una vía idónea, eficaz e inmediata, incluso al ingresar posteriormente a la audiencia de manera voluntaria tanto las víctimas como la abogada; esta conducta se puede tomar como un acto consentido, ya que cursa en los informes presentados por las autoridades ahora demandadas y la policía; iii) Al tener otro mecanismo, como es el recurso de reposición de impugnar de manera inmediata esa orden de desalojo; no corresponde a este Tribunal de garantías, ingresar a valorar el fondo de la acción tutelar, por el principio de subsidiariedad, incluso, la abogada pudo presentar la apelación restringida, si consideraba que existía un acto procesal, al que correspondía impugnar conforme a lo establecido por el art. 370 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. De la dirección y el poder ordenador y disciplinario del Juez en materia penal
- el juzgador se encuentra facultado a adoptar las providencias necesarias para mantener el orden en las audiencias de juicio y el respeto debido a su autoridad y de los demás sujetos procesales, cuidando que las actuaciones del debate se desarrollen con absoluta normalidad, en cuyo caso, puede observar el comportamiento de las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso -entre ellos los fiscales-, realizando las advertencias correspondientes sobre las actitudes irrespetuosas o actos de desaprobación o censura en los que podrían incurrir, pudiendo aplicar en caso de ser necesario las medidas disciplinarias que consideren convenientes y para tal efecto requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y, en su caso, suspender el debate cuando no sea posible reestablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación
- lo que implica que no resulta ilegal ni arbitrario que el juzgador adopte como medida disciplinaria el arresto, por cuanto, se encuentra facultado para emitir esta clase de mandamientos, en función de lo dispuesto por el art. 129 inc. 5) del CPP. Entendimiento que se sustenta, en el equilibrio que debe existir entre el poder ordenador y disciplinario de una autoridad judicial y el ejercicio pleno de los derechos y garantías de las partes y demás sujetos procesales, todo ello en resguardo de garantizar el normal desarrollo de las audiencias del proceso’.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo