SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
II.2.
II.2. Del acta de audiencia, se advierte que dado el desorden dentro y fuera de la Sala y la falta de seguridad, la Presidenta del Tribunal, toma la decisión de declarar un receso de 15 min, hasta que se reestablezca el orden, con la advertencia a las partes que se puede establecer la reserva de la audiencia conforme al art. 116.2 del CPP; sin embargo, nuevamente ocurre el desorden dentro y fuera de la sala, por el cual los miembros del Tribunal solicitaron a la Policía aguarden en la puerta; Cristina Mendoza de Romero, abogada de los padres de la víctima, en dicha audiencia, objeta la intervención del Perito y en respuesta la Presidenta del Tribunal, considera no a lugar a la objeción, manifestando que el perito responderá las preguntas, el hecho que el perito de accidentología no esté presente, sin embargo, señala que también ha formado parte del equipo interdisciplinario y será quien exponga y explique; contra dicha decisión la abogada de la acusación particular, interpuso reposición, el mismo fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 246/2017 de 4 de julio; asimismo se evidencia del comportamiento de la abogada de la víctima, el momento en que fue desalojada de la sala por interrumpir al perito consultor cuando estaba explicando, habiendo ordenado la Presidenta del Tribunal que se queden las abogadas del SLIM, en representación de la víctima, que se retiraron voluntariamente; posteriormente, como seguía el desorden y bulla fuera de la sala, por lo que la autoridad ahora demandada, ordeno cerrar la puerta (fs. 63 a 73 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. De la dirección y el poder ordenador y disciplinario del Juez en materia penal
- el juzgador se encuentra facultado a adoptar las providencias necesarias para mantener el orden en las audiencias de juicio y el respeto debido a su autoridad y de los demás sujetos procesales, cuidando que las actuaciones del debate se desarrollen con absoluta normalidad, en cuyo caso, puede observar el comportamiento de las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso -entre ellos los fiscales-, realizando las advertencias correspondientes sobre las actitudes irrespetuosas o actos de desaprobación o censura en los que podrían incurrir, pudiendo aplicar en caso de ser necesario las medidas disciplinarias que consideren convenientes y para tal efecto requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y, en su caso, suspender el debate cuando no sea posible reestablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación
- lo que implica que no resulta ilegal ni arbitrario que el juzgador adopte como medida disciplinaria el arresto, por cuanto, se encuentra facultado para emitir esta clase de mandamientos, en función de lo dispuesto por el art. 129 inc. 5) del CPP. Entendimiento que se sustenta, en el equilibrio que debe existir entre el poder ordenador y disciplinario de una autoridad judicial y el ejercicio pleno de los derechos y garantías de las partes y demás sujetos procesales, todo ello en resguardo de garantizar el normal desarrollo de las audiencias del proceso’.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo