SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
II.1.
II.1. Cursa informe de 6 de julio de 2017, emitido por los asesores legales del Servicio Legal Integral de la Mujer, que el 4 de igual mes y año, se estaba desarrollando la audiencia de juicio oral, en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, momento en el que se encontraba exponiendo el consultor técnico de accidentología de la defensa, cuando la abogada de los padres de la víctima, solicitó la palabra y la Presidenta del Tribunal, le manifestó que no interrumpa, lo que causó cruce de palabras y motivó que la autoridad ahora demandada, ordenara el desalojo de la sala con la ayuda de un funcionario policial del estrado, quedando en audiencia, solamente Weimar Santos Solano Ortiz, padre de la víctima (fs. 51).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. De la dirección y el poder ordenador y disciplinario del Juez en materia penal
- el juzgador se encuentra facultado a adoptar las providencias necesarias para mantener el orden en las audiencias de juicio y el respeto debido a su autoridad y de los demás sujetos procesales, cuidando que las actuaciones del debate se desarrollen con absoluta normalidad, en cuyo caso, puede observar el comportamiento de las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso -entre ellos los fiscales-, realizando las advertencias correspondientes sobre las actitudes irrespetuosas o actos de desaprobación o censura en los que podrían incurrir, pudiendo aplicar en caso de ser necesario las medidas disciplinarias que consideren convenientes y para tal efecto requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y, en su caso, suspender el debate cuando no sea posible reestablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación
- lo que implica que no resulta ilegal ni arbitrario que el juzgador adopte como medida disciplinaria el arresto, por cuanto, se encuentra facultado para emitir esta clase de mandamientos, en función de lo dispuesto por el art. 129 inc. 5) del CPP. Entendimiento que se sustenta, en el equilibrio que debe existir entre el poder ordenador y disciplinario de una autoridad judicial y el ejercicio pleno de los derechos y garantías de las partes y demás sujetos procesales, todo ello en resguardo de garantizar el normal desarrollo de las audiencias del proceso’.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo