SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

III.3.   Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian que las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos al debido proceso, en sus elementos de acceso a la justicia, a un proceso público e igualdad de las partes; toda vez que, fueron desalojados de la sala, momento en que se desarrollaba la audiencia de juicio, dentro del proceso penal por Feminicidio, seguido por el Ministerio Público, contra Godofredo Isaac Ruiz Sánchez, ordenando la intervención a los policías encargados de la seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, demostrando un total abuso de poder, sobresaliendo su voluntad por encima de la Ley.

En merito a lo fundamentado por el Tribunal de garantía y los antecedentes que acompañan y forman parte de la problemática expuesta por los accionantes; se establece en principio que existen contradicciones entre lo afirmado por éstos últimos, y las pruebas que han sido expuestas en las conclusiones del presente fallo constitucional, más aun si en su argumentación señalaron que la autoridad demandada dispuso ipso facto su desalojo de la Sala con la intervención de los policías y demostrando su total abuso de poder, imponiendo su voluntad por encima de la ley.

En ese sentido, se debe tener en cuenta, el informe de 6 de julio de 2017, emitido por los asesores legales del SLIM, en el cual indica que el 4 de igual mes y año, se estaba desarrollando la audiencia de Juicio Oral, en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, momento en el que se encontraba exponiendo el consultor técnico de accidentología de la defensa, cuando Cristina Mendoza de Romero, abogada de los padres de la víctima, en varias oportunidades solicitó la palabra y la Presidenta del Tribunal, quien le respondió, que no interrumpiera, lo que causó cruce de palabras y motivó que la autoridad ahora demandada, ordenara el desalojo de la sala con la ayuda de un funcionario policial del estrado, quedando en audiencia, solamente Weimar Santos Solano Ortiz, padre de la víctima.

Asimismo, del acta de audiencia, se advierte que dado al desorden dentro y fuera de la Sala y la falta de seguridad, la Presidenta del Tribunal, tomó la decisión de declarar un receso de 15 min, hasta que se reestablezca el orden, con la advertencia a las partes de la posibilidad de establecer la reserva de la audiencia conforme al         art. 116.2 del CPP; sin embargo, nuevamente ocurre el desorden dentro y fuera de la sala, por el cual los miembros del Tribunal solicitaron a la Policía aguarden en la puerta; Cristina Mendoza de Romero, abogada de los padres de la víctima, en el desarrollo de la audiencia, interrumpe objetando la intervención del Perito y en respuesta, la Presidenta del Tribunal, consideró no a lugar a la objeción, manifestando que el perito responderá las preguntas, aunque el perito responsable de accidentología no esté presente, señaló que también ha formado parte del equipo interdisciplinario y será quien exponga y explique; contra dicha decisión la abogada de la acusación particular, interpuso reposición, el mismo fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 246/2017 de 4 de julio; asimismo se evidencia el comportamiento de la abogada de la víctima, el momento en que fue desalojada de la sala por interrumpir al perito consultor cuando estaba explicando, habiendo ordenado la Presidenta del Tribunal que se quedan las abogadas del SLIM, en representación de la víctima, que se retiraron voluntariamente; posteriormente, como seguía el desorden y bulla fuera de la sala, lo que motivó a la autoridad ahora demandada, ordenar cerrar la puerta de dicho recinto.

En ese orden, mediante informe de 10 de julio de 2017, emitido por el personal de servicio policial del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a cargo de Daniel Sirpa Vicente, Freddy Torrez Ríos y Juan Carlos Ríos Escobar, se advierte que, de los hechos acontecidos en la referida audiencia de juicio oral, una vez instalada la misma con la presencia de las partes, toman conocimiento que se estaría generando un problema en la sala, al cual acuden e inmediatamente fueron instruidos para que hagan desalojar la sala por el desorden que estaban provocando los presentes; posteriormente, reinstalada la audiencia, la Presidenta del Tribunal, hace la advertencia ante cualquier disturbio generado por las partes, se verá obligada a hacer uso de la fuerza pública y ordenar el desalojo; es así, que cuando los peritos explicaban su punto de vista, la abogada Cristina Mendoza de Romero, objetó en dos ocasiones, lo que motivó la autoridad ahora demandada, le advierta que de seguir en ese tren, se vería en la obligación de ordenar su desalojo de la sala, respondiéndole la abogada que saldría de manera voluntaria; es así que en ese momento procedió a retirarse y junto a ella los familiares de la víctima, en señal de disconformidad por la decisión asumida por el Tribunal.

En este contexto, lo considerado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene aplicación práctica y precisa cuando expone que cualquier juez del Estado Plurinacional está facultado a intervenir realizando las advertencias correspondientes sobre las actitudes irrespetuosas o actos de desaprobación o censura en los que podrían incurrir, pudiendo aplicar en caso de ser necesario las medidas disciplinarias que consideren convenientes y para tal efecto, requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones, argumento y fundamentación por lo que no es posible tutelar a los accionantes en relación a los hechos denunciados y objetados; toda vez que, no se advierte lesión alguna a derechos y garantías constitucionales, ya que las autoridades jurisdiccionales tienen como objetivo principal la aplicación del poder ordenador, con el fin de mantener el orden en un acto procesal como es el presente caso en audiencia de juicio, evitar que se suspenda el acto procesal, por una conducta mal intencionada de la abogada patrocinarte de los accionantes.