SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Isaac Godofredo Ruiz Sánchez a través de su abogada, en audiencia de garantías, manifestó que: habiendo “…escuchado la exposición de la abogada (…) de las víctimas, (…) a tratado de justificar una inconducta…” (sic); sin embargo, en ningún momento, fundamentaron los derechos presuntamente vulnerados de sus representados, porque Elva Celina Subia Martínez y Weimar Santos Solano, de toda la exposición oral realizada por la abogada patrocinante, ha tratado de justificar esa inconducta que está reflejada en los informes de los jueces del Tribunal de Sentencia; como se ha ratificado en la accion de amparo constitucional, no es evidente lo que manifiesta la abogada, que el 4 de julio se estuviese desarrollando la prueba pericial en ejercicio al derecho de la defensa, el encausado, presentó dos consultores técnicos, que han sido legalmente admitidos por que así establece la ley, que permite esa posibilidad, de que la defensa cuente con consultores técnicos que le puedan asesorar en las pruebas periciales y lo que sucedió ese día y la intención de la parte contraria tanto del Ministerio Publico como la acusación particular de realizar una anarquía total en audiencia, para evitar la intervención de los consultores técnicos, recurriendo a métodos antiéticos, llegando a hacer aseveraciones incluso de que su defendido le estaría amenazando agredir físicamente cuando ha sido visualizado por todos los presentes que el encausado se encontraba a su lado.
Eliana Lisbeth Castillo Mercado a través de su abogado Alexander Kenneddy, en audiencia de garantías, manifestó que: el 4 de julio, se pretendió justificar una mala acusación, pretendiendo responsabilizar a un Tribunal, y justificar una negligencia en el accionar de la acusaciones particulares, pretendiendo hacerlo a través de actos bochornosos arrastrando a una familia de por medio, “…porque detrás de esa profesional hay una familia que independientemente del hecho que haya ocurrido, se está investigando la realidad histórica de los hechos, como esa familia tienen derechos, estas dos personas aquí también, pero el mal proceder, está arrastrando a este tipo de situaciones…” (sic); que los profesionales actúan , conforme a su formación, nada personal ya que es su trabajo, lamenta lo que está pasando con esta familia y con las demás personas involucradas, pero no pretende comportarse bochornosamente y culpar al policía o juez, consiguientemente, solicita la improcedencia de la accion de amparo constitucional, por que existían otras vías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. De la dirección y el poder ordenador y disciplinario del Juez en materia penal
- el juzgador se encuentra facultado a adoptar las providencias necesarias para mantener el orden en las audiencias de juicio y el respeto debido a su autoridad y de los demás sujetos procesales, cuidando que las actuaciones del debate se desarrollen con absoluta normalidad, en cuyo caso, puede observar el comportamiento de las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso -entre ellos los fiscales-, realizando las advertencias correspondientes sobre las actitudes irrespetuosas o actos de desaprobación o censura en los que podrían incurrir, pudiendo aplicar en caso de ser necesario las medidas disciplinarias que consideren convenientes y para tal efecto requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y, en su caso, suspender el debate cuando no sea posible reestablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación
- lo que implica que no resulta ilegal ni arbitrario que el juzgador adopte como medida disciplinaria el arresto, por cuanto, se encuentra facultado para emitir esta clase de mandamientos, en función de lo dispuesto por el art. 129 inc. 5) del CPP. Entendimiento que se sustenta, en el equilibrio que debe existir entre el poder ordenador y disciplinario de una autoridad judicial y el ejercicio pleno de los derechos y garantías de las partes y demás sujetos procesales, todo ello en resguardo de garantizar el normal desarrollo de las audiencias del proceso’.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo