SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

lo que implica que no resulta ilegal ni arbitrario que el juzgador adopte como medida disciplinaria el arresto, por cuanto, se encuentra facultado para emitir esta clase de mandamientos, en función de lo dispuesto por el art. 129 inc. 5) del CPP. Entendimiento que se sustenta, en el equilibrio que debe existir entre el poder ordenador y disciplinario de una autoridad judicial y el ejercicio pleno de los derechos y garantías de las partes y demás sujetos procesales, todo ello en resguardo de garantizar el normal desarrollo de las audiencias del proceso’.

Consiguientemente, el Juez o Tribunal, en ejercicio del poder ordenador y disciplinario que la ley le concede puede adoptar las medidas disciplinarias que considere necesarias, las que pueden ser graduales de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las faltas en que incurrieren los sujetos procesales o quienes accesoriamente intervienen en el juicio, lo que implica que no resulta ilegal ni arbitrario que el juzgador adopte como medida disciplinaria el arresto, por cuanto, se encuentra facultado para emitir esta clase de mandamientos, en función de lo dispuesto por el art. 129 inc. 5) del CPP. Entendimiento que se sustenta, en el equilibrio que debe existir entre el poder ordenador y disciplinario de una autoridad judicial y el ejercicio pleno de los derechos y garantías de las partes y demás sujetos procesales, todo ello en resguardo de garantizar el normal desarrollo de las audiencias del proceso’.

La Constitución Política del Estado en Bolivia ha asignado a la libertad una dimensión no sólo de derecho fundamental, sino también de valor, expresando su inviolabilidad, asumiendo además la obligación de respetarla y protegerla como deber primordial del Estado, en ese marco el art. 23.3 de la CPE, señala que: «nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito». De esta norma se tiene que para una legítima limitación del derecho a la libertad, se tienen tres condiciones: i) Que su regulación tenga como fuente normativa la actividad del Legislador (principio de reserva legal); ii) Que se produzca de acuerdo a las formas establecidas; y, iii) Que emane de autoridad competente. Esto quiere decir que para su legítima restricción deben concurrir simultáneamente los tres elementos, en el caso que nos ocupa el Legislador al asignar potestad disciplinaria al juzgador y reconocerle la posibilidad de emitir el mandamiento de arresto lo faculta expresamente, sin embargo, esta facultad debe limitarse por analogía del art. 225 del CPP, a un plazo máximo de 8 horas, pues lo contrario sería permitir que la autoridad ejerza una potestad disciplinaria sin limitación alguna, pues la facultad genérica de emitir mandamientos de arresto no puede ser entendida de manera irrestricta, y debe entenderse de acuerdo al art. 23.3 de la CPE, el desarrollo mencionado significa una modulación de la SC 0360/2006-R” (las negrillas son nuestras).