SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

III.1.  El principio de celeridad debe concretarse en los trámites de las solicitudes de cesación a la detención preventiva

Respecto al principio de celeridad, el art. 178.I de la CPE, en su art. 178.I establece: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…”.

Asimismo, el art. 115.II de la CPE, en concordancia con la norma señalada, dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. En este entendido, el principio de celeridad, rige para la tramitación de todas las causas, las mismas que deben ser tramitadas conforme a este principio a efecto de una administración de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

La SCP 0024/2012 de 16 de marzo, con relación al principio de celeridad señaló que: ”El art. 178.I de la Ley Fundamental, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso. Cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, aún cuando no hubiere un término establecido por la ley; al respecto, la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, recogiendo el razonamiento de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, indicó: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud‘“.

Con relación al trámite de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, afirmó que: ”…es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional…“.

Bajo el razonamiento precedente, el principio de celeridad, constituye uno de los principios que rige la administración de justicia, por lo que implica que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, más aún cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad, es decir cuando una autoridad, deba resolver, una solicitud en la que se involucre el derecho a la libertad, debe tramitarse la misma, sin ninguna dilación.