SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

III.3.

El accionante, denuncia dilación indebida, alegando que para demostrar     que ya no concurrían los riesgos procesales de fuga y obstaculización que originaron su detención preventiva, solicitó a la autoridad judicial demandada, señale día y hora de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, empero dicha autoridad no obstante haberlas fijado, reiteradamente suspendió las mismas bajo fundamentos ilógicos, como inconcurrencia del Fiscal de Materia a la audiencia, la falta de prueba lícita y la notificación a las partes, transcurriendo así más de cinco meses sin que se hubiese celebrado, por lo que nuevamente se pidió a la Jueza demandada, la cesación a la detención preventiva, éste fue rechazado aduciendo que carecía de competencia supuestamente por haber remitido su caso ante el tribunal anticorrupción de turno, haciendo que sea imposible que su persona pueda impetrar su libertad.

Expuestos los problemas jurídicos planteados; con referencia a la supuesta suspensión indebida de audiencias ocasionadas por la Jueza demandada, de la compulsa de antecedentes procesales se tiene que en efecto dicho reclamo es evidente, por cuanto habiéndose determinado mediante Resolución 224/2016 de 3 de noviembre, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la detención preventiva del imputado Walter Manuel Torrico Céspedes en el Centro de Rehabilitación de “San Pedro” de la mencionada ciudad, éste nuevamente solicitó ante la Jueza Anticorrupción y Violencia Hacia las Mujeres Primera del referido departamento, señale audiencia de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, impetrando le fuese aplicada la medida sustitutiva; sin embargo, la autoridad judicial demandada, si bien por decreto de 16 de mayo de 2017, dentro de las veinticuatro horas previstas por el 132 inc. 1) del indicado Código, señaló la celebración de dicho actuado fijándolo para el 22 del citado mes y año, a horas 18:00, no se llevó a cabo la audiencia, siendo suspendida por no haberse cumplido con las formalidades de ley; aconteciendo similar situación con las siguientes audiencias reprogramadas a dicho fin, como las de 29 de mayo, 1, 8, 14 y 23 de junio, todos del mismo año, las cuales conforme se advierte de las respectivas actas labradas, fueron suspendidas en razón a que se realizaron notificaciones extemporáneas, y en general bajo el argumento de no haberse cumplido con dichas formalidades; extremos que permiten colegir que la Jueza demandada, incurrió en dilación indebida, por lo que de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico II.1 de este Fallo, la audiencia programada sólo podía ser suspendida por falta de notificación del propio imputado o por su inasistencia, no así por causas o motivos que no justifiquen la suspensión, como ser la inasistencia del representante del Ministerio Público, la víctima o querellante habiendo sido notificadas legalmente, ello en razón a que ante la ausencia del fiscal, por el principio de unidad que rige a dicha Entidad, podía estar presente cualquier otro fiscal; y en el caso del querellante, al ser su participación potestativa, su ausencia no implicaba una causal de nulidad; sin embargo, en el caso concreto, las audiencias programadas fueron suspendidas por las causas citadas, como se tiene del informe presentado por el Oficial de Diligencias del referido Juzgado, dando a conocer que no pudo realizar las notificaciones ordenadas por recarga laboral; denotando que la autoridad judicial demandada, incurrió en una dilación indebida en la tramitación impetrada por el accionante, además de haber omitido cumplir con sus deberes de directora del control jurisdiccional, al no efectuar el control de los actos realizados por su personal de apoyo, que en más de las veces no cumplió con las diligencias de notificación encomendadas; lo que sin lugar a dudas, produjo un acto dilatorio en la tramitación reclamada.

Ahora bien, respecto a la supuesta negativa de la Jueza demandada de dar curso a una posterior petición de libertad impetrada por el accionante, so pretexto de haber remitido el caso a otro despacho judicial; conviene precisar que tratándose de solicitudes de cesación a la detención preventiva, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico II.2 de          la esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que el juez o tribunal de sentencia que conoció la medida cautelar, es quien antes de remitir el proceso ante el juzgado correspondiente, deberá conocer y resolver la misma, es decir en tanto el proceso aún no se haya radicado en el juzgado o tribunal de sentencia al cual debe ser remitido, por cuanto en virtud al carácter fundamental y primordial del derecho a la libertad todas las peticiones de cesación a la detención preventiva deben ser resueltas independientemente de que dicha autoridad haya perdido competencia en el proceso; en ese contexto, sobre la denuncia alegada se tiene que en efecto, se dio curso a la cesación de la detención preventiva formulada el 23 de junio de 2017, por el accionante, fijándose su celebración para el 3 de julio del indicado año, horas 8:30, la autoridad demandada tenía el deber de resolver en ese momento por estar a cargo del control jurisdiccional del proceso y más aún al haberse programado con anterioridad la mencionada audiencia; sin embargo, omitió hacerlo, por encontrarse con acusación conforme consta del decreto de 28 del mes y año ya señalados, por lo cual, la Jueza demandada, ordenó la remisión del proceso de manera física y por el Sistema IANUS, ante el tribunal de sentencia anticorrupción y violencia hacia las mujeres de turno del departamento de La Paz, motivando que la audiencia de cesación a la detención preventiva no fuese celebrada hasta la interposición de la acción tutelar (11 de julio de 2017), entonces recién fue efectivizada la remisión ordenada por nota suscrita por la Jueza demandada, lo que permite inferir que esta autoridad, conociendo que aún el proceso no se radicó ante el mencionado tribunal, negligentemente no llevó a cabo la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva en pleno desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y normativa descrita precedentemente; vulnerando así los derechos invocados por el accionante, correspondiendo en tal sentido conceder la tutela demanda también respecto a la dilación en la tramitación de esta solicitud.