SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2017-S2
Sucre, 21 de agosto de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 20405-2017-41-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/2017 de 2 de agosto, cursante de fs. 18 vta. a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jerjes Enrique Justiniano Átala en representación sin mandato de Damaris Ribera Cardona contra Ever Álvarez Orellana, Pabla Paola Sandoval Pizarro y Anibal Ugarteche Barrancos, Jueces del Tribunal Décimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial, presentado el 1 de agosto de 2017, cursante de fs. 8 a 10 vta., la accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal Décimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, el 24 de mayo de 2017, le concedió la cesación de detención preventiva, imponiendo varias medidas sustitutivas entre las que se encontraban la detención domiciliaria, arraigo, fianza económica o real de ciento cincuenta mil bolivianos.
No obstante, hasta la fecha continúa en detención preventiva, a pesar de haber ofrecido mediante memorial de 8 junio del presente año, la hipoteca de su inmueble, en calidad de avalúo; empero, en un acto de dilación y retardación de justicia por parte de las autoridades demandadas, ordenaron que el avalúo se realice por el colegio de arquitectos, siendo cumplido.
Es así que el 19 de julio de 2017, solicitó se libre el mandamiento de libertad, pero por decreto de 20 del mismo mes y año se señaló audiencia para el 25 de julio de 2017, para la “consideración de Modificación de la medida sustitutiva de fianza económica a una real” cuando se trata de la misma institución jurídica de acuerdo al Código de Procedimiento Penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada y se ordene cese la indebida e ilegal detención, disponiendo se acepte la constitución de la fianza y la consiguiente emisión del mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías.
Celebrada la audiencia pública, el 2 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su representante, en audiencia ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad presentada, manifestando: a) Se deje sin efecto la providencia donde señala audiencia para la “consideración de modificación de la medida sustitutiva de fianza económica a una fianza real”, por ser “un acto ilegal que provoca un procesamiento indebido” (sic), por las autoridades demandadas, porque se confunden la financia económica con la fianza real, cuando según ordenamiento jurídico es la misma institución; y, b) Se acepte la fianza real otorgada por el accionante y se disponga su anotación preventiva; y, c) Se libre el correspondiente mandamiento de libertad a favor del accionante.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Anibal Ugarteche Barrancos, Pabla Paola Sandoval Pizarro y Ever Álvarez Orellana, Jueces del Tribunal Décimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 14 a 15 vta., señalaron que: 1) Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de aportes y conducta antieconómica, dispusieron en audiencia de 24 de mayo de 2017, la cesación de la detención preventiva, fijando entre las medidas sustitutivas una fianza económica Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos 00/100 Bolivianos); 2) Ante la presentación de documentos de un inmueble como fianza real, se dispuso por decreto de 12 de junio se oficie al colegio de arquitectos para que remita una terna de profesionales y realice el avalúo; 3) Por providencia de 20 de julio de 2017, señalaron audiencia para su consideración de modificación de fianza para el 25 de julio del presente año; aunque por error se consignó como Modificación de Fianza, “lo cual vulnera su derecho a la libertad”; 4) Se pretendió dar la respectiva celeridad procesal con la audiencia, para las víctimas como el municipio de la Guardia y el concejo Municipal, puedan ser oídos previamente, por lo que no fue remitido el mandamiento de libertad, más aún si el inmueble con el que se pretende caucionar la fianza económica no se encuentra aún gravado y registrado en Derechos Reales (DD.RR.); 5) La audiencia de 25 de julio de 2017, fue suspendida para el 1 de agosto porque la accionante no diligenció las respectivas notificaciones; posteriormente esta última por las mismas circunstancias fue suspendida para el 4 de agosto del presente año; y, 6) Debió interponerse recurso de reposición y no acudir directamente a la vía constitucional; por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2017 de 2 de agosto, cursante de fs. 18 vta. a 20, concedió en parte la tutela solicitada, ordenando se modifique el proveído de 20 de julio de 2017, manifestando que no es necesario señalar audiencia para que la fianza real recaiga sobre un bien inmueble, se proceda con lo establecido en los arts. 244 y 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que las autoridades demandadas ya habían resuelto otorgar la cesación a la detención preventiva, por lo que correspondía una vez cumplidas las medidas sustitutivas, emitir el mandamiento de libertad, sin tener que señalar audiencia para establecer cómo se cubriría la fianza real.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Damaris Rivera Cardona, por escrito presentado el 8 de junio de 2017, ante el Tribunal Décimo de Sentencia en lo Penal, otorgó la fianza impuesta con el inmueble de su propiedad, registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.4.01.0025090 y cuyo valor según avalúo técnico de propiedad urbana ascendería a Bs631 437.- (seiscientos treinta y un mil cuatrocientos treinta y siete con 25/100 bolivianos) (fs. 2 a 3).
II.2. Por decreto de 12 de junio de 2017, el Presidente del Tribunal Décimo Penal de Sentencia, precisó que con carácter previo se oficie al colegio de arquitectos a objeto de que se remita una terna de profesionales para el avalúo del bien inmueble ofrecido en fianza real (fs. 4).
II.3. Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2017, la accionante hizo conocer al Tribunal Décimo de Sentencia, que cumplió con el avalúo ordenado por lo que solicitó se libre mandamiento de libertad (fs. 6 y vta.). No obstante, dicho tribunal por decreto de 20 del mismo mes y año, señaló audiencia de consideración de modificación de la medida sustitutiva de fianza económica a una fianza real, para el 25 de julio del presente año (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, por parte de las autoridades demandadas, toda vez habiéndosele concedido el 24 de mayo de 2017, cesación a la detención preventiva e impuesto varias medidas sustitutivas entre las que se encontraban la detención domiciliaria, arraigo, fianza económica o real de Bs150 000.-(ciento cincuenta mil bolivianos), su libertad aún no se efectivizó hasta el momento de la interposición de la presente acción, debido a que el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, determinó que el colegio de arquitectos realice el avalúo del inmueble presentado para cubrir la fianza; pero una vez realizado el mismo, decidieron por decreto de 20 de julio de 2017, señalar audiencia para el 25 del mismo mes y año, para considerar la “Modificación de la medida sustitutiva de fianza económica a una real” cuando de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, se trata de la misma institución jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad “traslativa o de pronto despacho” y el principio de celeridad
Al efecto, citamos la jurisprudencia desarrollada en la SCP 2443/2012 de 22 de noviembre, que expresa: “Este tipo de acción, fue descrito en la SCP 0907/2012 de 22 de agosto, al referir: ‘Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
En ese sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, dejó establecido que: «Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes».
(…)
La misma Sentencia Constitucional, siguiendo ese entendimiento señaló que: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'.
El Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, con relación a la acción de libertad de pronto despacho señalo que: «…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…)
Asimismo, la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente sobre la aplicación del principio de celeridad, señalando al respecto que: '…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas' (SC 0570/2006-R de 19 de junio).
En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia»” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El cumplimiento de la fianza y la efectivización de la libertad
La SC 0044/2010-R de 20 de abril, señaló: “De acuerdo a lo descrito precedentemente, dentro de la acción de libertad es posible analizar los supuestos de demora en la efectividad del derecho a la libertad, al encontrarse dentro del hábeas corpus, conocido por la doctrina como traslativo o de pronto despacho.
En ese entendido, corresponde analizar el contexto legal y jurisprudencial sobre el cumplimiento de las medidas sustitutivas y la efectividad de la libertad.
El art. 245 del CPP, determina que: ‘La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza’.
Conforme a dicha norma, para hacer efectiva la libertad, necesariamente debe haberse otorgado la fianza, sea juratoria, personal o real; sin que posteriormente, el juez o tribunal que impuso esa medida sustitutiva, pueda establecer otras condiciones o la realización de nuevas diligencias para dar curso a la libertad, pues ello implicaría el desconocimiento de las propias determinaciones asumidas por el juzgador y una lesión al derecho a la libertad del imputado. Si su restricción fue dispuesta ante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, la cesación de su limitación debe ser inmediata cuando esos requisitos ya no se cumplen o han sido desvirtuados por el imputado y éste; además, ha cumplido con las condiciones impuestas por el juzgador.
En ese entendido, la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, ha establecido que «...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva »
Conforme a ello, una vez que el imputado ha otorgado la fianza, se materializa el derecho del atribuido a exigir al Juez su libertad, como también se impone al juzgador la obligación de concederla sin más trámite (SC 1447/2004-R), y es en ese sentido que debe ser entendida la norma prevista en el art. 245 del CPP.
Situación diferente plantea el art. 246 del CPP, que no hace referencia a la efectividad de la libertad, sino al acta que debe levantarse antes de la ejecución de las medidas sustitutivas impuestas. Efectivamente, dicha norma sostiene:
‘Antes de proceder a la ejecución de estas medidas, se levantará acta, en la cual constará:
1) La especificación de las obligaciones que debe cumplir el imputado y la advertencia sobre las consecuencias de su incumplimiento;
2) La identificación de las persona que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la obligación que les ha sido impuesta;
3) El domicilio real que señalen todos ellos; y,
4) La promesa formal del imputado de cumplir con las citaciones dispuestas’
La norma glosada tiene que ser interpretada en coherencia con el art. 240 del CPP, que en el último párrafo establece: «…Al resolver la aplicación de las medidas enumeradas anteriormente, el juez determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave incluso la detención preventiva cuando esta sea procedente».
Conforme a ello, es en esa audiencia, donde se debe cumplir con lo previsto en el art. 246 del CPP, no siendo necesaria la realización de una posterior; pues debe entenderse que las medidas sustitutivas fueron impuestas en una audiencia en la que intervinieron las partes, debatiendo precisamente sobre la aplicación de dichas medidas, y como resultado se dictó una resolución que las impuso; la misma que debe ser ejecutada cuando el imputado ha cumplido con los requisitos ordenados por el juez para hacer efectiva su libertad, sin que está quede supeditada a la confirmación y contradicción de aspectos que, por su naturaleza, pueden ser verificados únicamente por el juzgador y no requieren de la intervención de la otra parte y del Ministerio Público.
En ese entendido, la regla general es que luego de la audiencia de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en la que se debe observar el art. 246 del CPP, y una vez cumplidos los requisitos señalados por el juez, se disponga la libertad del imputado, salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y la necesidad de escuchar a la otra parte, obliguen al juzgador, excepcionalmente, a fijar una posterior audiencia.
Ese fue el razonamiento contenido en la SC 1533/2005-R de 29 de noviembre, en la que luego de analizar el caso concreto, se concluyó que ‘…la autoridad judicial recurrida al condicionar la emisión del mandamiento de libertad, en principio a que se oiga al representante del Ministerio Público; y luego, a que se realice una audiencia para «la efectivización de la fianza económica», -a decir suyo- en ese orden, en resguardo de la igualdad procesal de las partes y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 246 del CPP, incurrió en acto ilegal que vulnera el derecho a la libertad del representado de la recurrente; por cuanto, éste al haber presentado el certificado de depósito judicial de 30 de abril de 2005, cumplió con la medida sustitutiva de fianza económica que se le impuso; por ello, no es justificable en derecho, las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial recurrida para no emitir el mandamiento de libertad y por lo mismo, efectivizar la libertad al imputado, luego de que cumplió con la acreditación de haber cumplido con la fianza económica; máxime, si se tiene en cuenta que la forma de efectivizar esta medida sustitutiva, es justamente con el depósito judicial que hace el imputado, y el certificado que presenta al Juzgado, siendo innecesaria la realización de una audiencia para compulsar un documento público que de por sí merece fe probatoria…’.
Y también de la SC 426/2007-R de 22 de mayo, en la que se estableció que la celebración de una audiencia para la efectividad de las medidas cautelares no es exigible en todos los supuestos, en los que se impongan esas medidas, sino sólo en aquellos casos en los que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas así lo exijan, por ejemplo, la fianza personal”.
III.3. Determinación de la solvencia económica del imputado para hacer efectiva la fianza
La SC 0885/2011-R de 6 de junio, sobre el particular señaló: “El art. 241 de la Ley adjetiva penal, establece que la finalidad de la fianza económica, será únicamente asegurar el cumplimiento de las obligaciones que imponga el Juez o Tribunal de la causa, dicha medida sustitutiva deberá responder a la situación patrimonial del imputado o acusado y en ningún caso se fijará una de imposible cumplimiento; así también prescribe que el imputado y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del Juez o Tribunal. Cabe aclarar, que la fianza prestada por terceros no tiene por finalidad garantizar la reparación del daño civil emergente del hecho, si hubiere, dado que cumple una finalidad exclusivamente procesal, cual es la de asegurar la presencia del imputado ante el órgano jurisdiccional cuando sea requerido.
Al respecto la SC 0990/2010-R de 23 de agosto, precisó: (…)'…para casos en los que se discute la imposición de una fianza económica o su exigencia en una suma supuestamente de imposible cumplimiento que inviabiliza la obtención material de la libertad física, es que el juzgador no está reducido u obligado a no imponerla o fijarla en el monto que solicite el imputado, sólo porque éste no tenga un bien a su nombre, pues deben presentársele otros elementos probatorios para demostrar que de manera real y objetiva el imputado vive en un estado de pobreza y que éste no le permite cumplir con la medida, porque al margen de no tener por sí tampoco su entorno familiar o social puede afianzarlo». (…) De donde se extrae, que la fianza económica, no está sujeta a la voluntad del imputado o acusado, sino a la acreditación objetiva de elementos probatorios que demuestren su propia insolvencia y la de su entorno familiar.
De otra parte, la citada Sentencia Constitucional, indica: ‘(…) Los Vocales recurridos, compulsando los antecedentes procesales así como las certificaciones presentadas por el recurrente, pronunciaron su Resolución, ahora cuestionada, confirmando la Resolución apelada y en consecuencia manteniendo el monto de la fianza económica de Bs35.000.-, sin vulnerar los derechos que invoca el recurrente quien en este recurso solicita se sustituya la fianza económica por la juratoria (la que no solicitó ante la autoridad jurisdiccional), circunstancias que debe demostrar fehacientemente ante las autoridades jurisdiccionales, pues la presentación de las certificaciones que acreditan que el recurrente no tiene registrado a su nombre ningún inmueble, línea telefónica y vehículo, es insuficiente para determinar su situación económica precaria o de pobreza que aduce, más aún si se tiene presente que la fianza económica fijada puede ser constituida por un tercero, tal como las autoridades recurridas en su Resolución señalan que los argumentos esgrimidos por la defensa ante este Tribunal de Alzada ya fueron analizados adecuada y ampliamente por el Tribunal inferior a tiempo de dictar el Auto apelado, cuya decisión se fundó esencialmente en el hecho de que el imputado no se encuentra en estado de insolvencia económica por cuanto cuenta con un entorno familiar y según lo previsto en la parte in fine del art. 240 del CPP, la fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dineros, valores, constitución de prenda o hipoteca. Consecuentemente, al no haber presentado el imputado apelante, nuevos elementos de convicción para que puedan ser analizados por este Tribunal de Alzada a efecto de reconsiderar la decisión del inferior corresponde confirmar el Auto apelado. Por consiguiente, no puede refutarse de ilegal el Auto de Vista dictado por los Vocales demandados’.
Jurisprudencia, que resalta la parte in fine del art. 240 del CPP, que prevé que la fianza económica no sólo podrá ser prestada por el imputado u obligado, sino, también por un tercero que tenga solvencia económica y pueda garantizar la presencia del imputado, a través de la cesión de un bien inmueble o títulos valores o el depósito de dineros, con la única finalidad de viabilizar la obtención de la libertad del imputado o acusado”.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante por intermedio de su representante, señala que las autoridades demandadas, el 24 de mayo de 2017 le concedieron cesación a la detención preventiva e impuesto varias medidas sustitutivas entre las que se encontraban la detención domiciliaria, arraigo, fianza económica o real de ciento Bs150 000.- (cincuenta mil bolivianos), sin embargo, su libertad no se efectivizó hasta el momento de la interposición de la presente acción, debido a que determinaron que el colegio de arquitectos realice el avalúo del inmueble presentado por el accionante para cubrir la fianza; y una vez realizado el mismo, decidieron por decreto de 20 de julio de 2017, señalar audiencia para el 25 del mismo mes y año, para considerar la “modificación de la medida sustitutiva de fianza económica a una real” cuando de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, se trata de la misma institución jurídica.
En este entendido, de los datos cursantes en la presente acción tutelar, se tiene que Damaris Rivera Cardona, por escrito presentado el 8 de junio de 2017, ante el Tribunal Décimo de Sentencia en lo Penal, otorgó en calidad de fianza el inmueble de su propiedad, registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.4.01.0025090, señalando además que según el avalúo técnico de propiedad urbana, su valor comercial ascendería a Bs631 437 025.-(seiscientos treinta y uno mil cuatrocientos treinta y siete con Veinte y cinco bolivianos); no obstante, el Presidente de dicho Tribunal, por decreto de 12 de junio de 2017, sin efectuar mayor fundamentación indicó que con carácter previo se oficie al colegio de arquitectos a objeto de que se remita una terna de profesionales para el respectivo avalúo del bien inmueble ofrecido en fianza real. La accionante mediante escrito presentado el 19 de julio de 2017, hizo conocer al Tribunal que se cumplió con el avalúo ordenado y solicitó se libre mandamiento de libertad a su favor; sin embargo, el Presidente de dicho tribunal por decreto de 20 del mismo mes y año, señaló audiencia de consideración de modificación de la medida sustitutiva de fianza económica a una fianza real, para el 25 de julio del presente año.
Las autoridades demandadas en su informe presentado, se tiene que la accionante habiendo sido beneficiada el 24 de mayo de 2017, con la cesación a la detención preventiva, bajo las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP, entre las que se encontraba la fianza económica; no se llegó a efectivizar su libertad hasta la presentación de la actual acción tutelar, toda vez que en un primer momento se condicionó la emisión del mandamiento de libertad, a que previamente se realice un avalúo del inmueble otorgado para cubrir la fianza, por el colegio de arquitectos, sin haber efectuado mayor fundamentación o explicación que sustente su determinación, si existía duda respecto a la inscripción del inmueble en DD.RR.,o en su caso sobre el avalúo del mismo -tal como aseveran las autoridades demandadas en su informe presentado- era expresar estos motivos en el decreto de 12 de junio de 2017.
La accionante mediante memorial el 8 de junio de 2017, se hizo constar que el inmueble se encontraba registrado en Derechos Reales DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.4.01.0025090 y que conforme “Avalúo Técnico de Propiedad Urbana”, ascendía a “Seiscientos Treinta y un Mil cuatrocientos treinta y siete con 25/100 bolivianos”; no era evidente que el inmueble de la accionante no se encontraba registrado en Derechos Reales o no tenía el avalúo correspondiente, por lo que se tiene que el Presidente del Tribunal Décimo de Sentencia del departamento de Santa Cruz, incurrió en actos dilatorios indebidos e injustificados que afectaron la libertad de la accionante, al condicionar la emisión del mandamiento de libertad, a la realización previa de nuevas diligencias que no fueron dispuestas en la resolución de cesación a la detención preventiva.
Asimismo, se evidencia que en un segundo momento, el Presidente del Tribunal Décimo de Sentencia, volvió a condicionar la efectivización del mandamiento de libertad de la accionante, al establecer mediante decreto de 20 de julio de 2017, que con carácter previo a expedir el mandamiento de libertad, se realice una audiencia para considerar “Modificación de la medida sustitutiva de fianza económica a una fianza real”, cuando por mandato del art. 244 del CPP., “La fianza real se constituye con bienes inmuebles o muebles, valores o dinero”, lo que nos da a entender que dicha autoridad judicial, al fijar audiencia para dicho cometido, incurrió en un acto dilatorio que afectó el derecho a la libertad de la accionante, al prolongar injustificadamente la emisión del mandamiento de libertad a su favor.
Del informe presentado por las autoridades demandadas, se advierte que éstas reconocieron su error indicando que existió falencia en la nomenclatura del señalamiento de la audiencia, ya que buscaban que se escuche previamente a la víctima y no así modificar la fianza; sin embargo, este criterio que tampoco resulta ser correcto, toda vez que según la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el señalamiento de audiencia para escuchar previamente a las partes, no llega a ser argumento válido para demorar la efectivización del mandamiento de libertad, puesto que se entiende que al cumplirse con las medidas sustitutivas impuestas al imputado en la Resolución de cesación a la detención preventiva, únicamente quedaba emitir el mandamiento de libertad, ya que lo contrario implicaría desconocer lo resuelto y dispuesto en dicha determinación.
Por todo lo precisado, corresponde conceder la tutela solicitada contra el Presidente del Tribunal Décimo de Sentencia, por haber incurrido en actos dilatorios e injustificados que demoraron la emisión del mandamiento de libertad dispuesto en la audiencia de 24 de mayo de 2017, lesionado su derecho de la accionante; y denegar la tutela respecto a Aníbal Ugarteche Barrancos y Pabla Paola Sandoval, por no contar con legitimación pasiva al no haber suscrito los decretos de 12 de junio y 20 de julio de 2017.
III 4.1. Otras consideraciones
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la finalidad de la fianza es asegurar que el imputado cumpla con las obligaciones que se le impongan así como las órdenes del juez o tribunal en lo penal; lo que quiere decir, que con esta medida se busca garantizar o asegurar la presencia del imputado en el proceso seguido en su contra, obligándole e induciéndole a que siga compareciendo ante el órgano jurisdiccional, por la que tiene un carácter temporal que solo durará mientras se resuelva su situación jurídica.
En el caso presente y en otros conocidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pudo evidenciar que las autoridades judiciales dispusieron como fianza un monto económico elevado para los imputados (cincuenta mil, cien mil, ciento cincuenta mil, doscientos mil bolivianos entre otros); sin que en muchos de los casos se expliquen los motivos o razones de su imposición o la prueba objetiva en la que se sustentan. En este entendido, tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 241 del CPP, que dice: “La fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento”; es necesario establecer que cuando los jueces o tribunales en materia penal, dispongan la fianza real como medida sustitutiva a la detención preventiva, deberán hacerlo fundamentando y expresando los motivos por los que consideren que debe ser en uno u otro monto, tomando en cuenta la situación patrimonial del imputado en base a pruebas objetivas y no así en base a simple presunciones ni expresiones de las partes, además que la determinación deberá responder al derecho a la defensa, ya que la imposición a efectuarse solo tendrá carácter instrumental como se tiene indicado, por lo que no se la impondrá por la posible culpabilidad del imputado; al principio de proporcionalidad, enfocándose a la capacidad de pago del imputado y los riesgos procesales de fuga y obstaculización, que puedan existir, no pudiendo por tal motivo establecerse montos desmedidos o de imposible cumplimiento; y, al principio de razonabilidad, que como ya se expresó, constituyen los motivos, razones y fundamentos por los que se dispondrá una cantidad de dinero como fianza económica.
De no realizarse esta labor se estaría desnaturalizando la finalidad de la fianza y por lo tanto se estaría dejando que la imposición de los montos de la fianza económica sea resultado del libre arbitrio y discrecionalidad, corriéndose así el riesgo de que en muchos casos se impongan montos de imposible cumplimiento para los imputados, que les impediría adquirir su libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido parcialmente la acción de libertad, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución 09/2017 de 2 de agosto, cursante de fs. 18 vta. a 20, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Décimo Segundo del Tribunal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1°CONCEDER la tutela solicitada, en relación al Presidente del Tribunal Décimo de Sentencia Penal.
2°DENEGAR respecto a Aníbal Ugarteche Barrancos y Pabla Paola Sandoval, en base a los Fundamentos Jurídicos precedentemente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA