SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
concedió en parte
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2017 de 2 de agosto, cursante de fs. 18 vta. a 20, concedió en parte la tutela solicitada, ordenando se modifique el proveído de 20 de julio de 2017, manifestando que no es necesario señalar audiencia para que la fianza real recaiga sobre un bien inmueble, se proceda con lo establecido en los arts. 244 y 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que las autoridades demandadas ya habían resuelto otorgar la cesación a la detención preventiva, por lo que correspondía una vez cumplidas las medidas sustitutivas, emitir el mandamiento de libertad, sin tener que señalar audiencia para establecer cómo se cubriría la fianza real.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- III.2.
- Antes de proceder a la ejecución de estas medidas, se levantará acta
- salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y la necesidad de escuchar a la otra parte
- III.3.
- el juzgador no está reducido u obligado a no imponerla o fijarla en el monto que solicite el imputado, sólo porque éste no tenga un bien a su nombre, pues deben presentársele otros elementos probatorios para demostrar que de manera real y objetiva el imputado vive en un estado de pobreza y que éste no le permite cumplir con la medida, porque al margen de no tener por sí tampoco su entorno familiar o social puede afianzarlo». (…)
- pues la presentación de las certificaciones que acreditan que el recurrente no tiene registrado a su nombre ningún inmueble, línea telefónica y vehículo, es insuficiente para determinar su situación económica precaria o de pobreza que aduce, más aún si se tiene presente que la fianza económica fijada puede ser constituida por un tercero, tal como las autoridades recurridas en su Resolución señalan que los argumentos esgrimidos por la defensa ante este Tribunal de Alzada ya fueron analizados adecuada y ampliamente por el Tribunal inferior a tiempo de dictar el Auto apelado, cuya decisión se fundó esencialmente en el hecho de que el imputado no se encuentra en estado de insolvencia económica por cuanto cuenta con un entorno familiar y según lo previsto en la parte in fine del art. 240 del CPP, la fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dineros, valores, constitución de prenda o hipoteca.
- III.4. Análisis del caso concreto
- en un primer momento
- en un segundo momento
- III 4.1. Otras consideraciones
- derecho a la defensa
- CONFIRMAR en todo