SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

pues la presentación de las certificaciones que acreditan que el recurrente no tiene registrado a su nombre ningún inmueble, línea telefónica y vehículo, es insuficiente para determinar su situación económica precaria o de pobreza que aduce, más aún si se tiene presente que la fianza económica fijada puede ser constituida por un tercero, tal como las autoridades recurridas en su Resolución señalan que los argumentos esgrimidos por la defensa ante este Tribunal de Alzada ya fueron analizados adecuada y ampliamente por el Tribunal inferior a tiempo de dictar el Auto apelado, cuya decisión se fundó esencialmente en el hecho de que el imputado no se encuentra en estado de insolvencia económica por cuanto cuenta con un entorno familiar y según lo previsto en la parte in fine del art. 240 del CPP, la fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dineros, valores, constitución de prenda o hipoteca.

De otra parte, la citada Sentencia Constitucional, indica: ‘(…) Los Vocales recurridos, compulsando los antecedentes procesales así como las certificaciones presentadas por el recurrente, pronunciaron su Resolución, ahora cuestionada, confirmando la Resolución apelada y en consecuencia manteniendo el monto de la fianza económica de Bs35.000.-, sin vulnerar los derechos que invoca el recurrente quien en este recurso solicita se sustituya la fianza económica por la juratoria (la que no solicitó ante la autoridad jurisdiccional), circunstancias que debe demostrar fehacientemente ante las autoridades jurisdiccionales, pues la presentación de las certificaciones que acreditan que el recurrente no tiene registrado a su nombre ningún inmueble, línea telefónica y vehículo, es insuficiente para determinar su situación económica precaria o de pobreza que aduce, más aún si se tiene presente que la fianza económica fijada puede ser constituida por un tercero, tal como las autoridades recurridas en su Resolución señalan que los argumentos esgrimidos por la defensa ante este Tribunal de Alzada ya fueron analizados adecuada y ampliamente por el Tribunal inferior a tiempo de dictar el Auto apelado, cuya decisión se fundó esencialmente en el hecho de que el imputado no se encuentra en estado de insolvencia económica por cuanto cuenta con un entorno familiar y según lo previsto en la parte in fine del art. 240 del CPP, la fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dineros, valores, constitución de prenda o hipoteca. Consecuentemente, al no haber presentado el imputado apelante, nuevos elementos de convicción para que puedan ser analizados por este Tribunal de Alzada a efecto de reconsiderar la decisión del inferior corresponde confirmar el Auto apelado. Por consiguiente, no puede refutarse de ilegal el Auto de Vista dictado por los Vocales demandados’.

Jurisprudencia, que resalta la parte in fine del art. 240 del CPP, que prevé que la fianza económica no sólo podrá ser prestada por el imputado u obligado, sino, también por un tercero que tenga solvencia económica y pueda garantizar la presencia del imputado, a través de la cesión de un bien inmueble o títulos valores o el depósito de dineros, con la única finalidad de viabilizar la obtención de la libertad del imputado o acusado”.