SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

Antes de proceder a la ejecución de estas medidas, se levantará acta

La norma glosada tiene que ser interpretada en coherencia con el art. 240 del CPP, que en el último párrafo establece: «…Al resolver la aplicación de las medidas enumeradas anteriormente, el juez determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave incluso la detención preventiva cuando esta sea procedente».

Conforme a ello, es en esa audiencia, donde se debe cumplir con lo previsto en el art. 246 del CPP, no siendo necesaria la realización de una posterior; pues debe entenderse que las medidas sustitutivas fueron impuestas en una audiencia en la que intervinieron las partes, debatiendo precisamente sobre la aplicación de dichas medidas, y como resultado se dictó una resolución que las impuso; la misma que debe ser ejecutada cuando el imputado ha cumplido con los requisitos ordenados por el juez para hacer efectiva su libertad, sin que está quede supeditada a la confirmación y contradicción de aspectos que, por su naturaleza, pueden ser verificados únicamente por el juzgador y no requieren de la intervención de la otra parte y del Ministerio Público.