SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
derecho a la defensa
En el caso presente y en otros conocidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pudo evidenciar que las autoridades judiciales dispusieron como fianza un monto económico elevado para los imputados (cincuenta mil, cien mil, ciento cincuenta mil, doscientos mil bolivianos entre otros); sin que en muchos de los casos se expliquen los motivos o razones de su imposición o la prueba objetiva en la que se sustentan. En este entendido, tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 241 del CPP, que dice: “La fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento”; es necesario establecer que cuando los jueces o tribunales en materia penal, dispongan la fianza real como medida sustitutiva a la detención preventiva, deberán hacerlo fundamentando y expresando los motivos por los que consideren que debe ser en uno u otro monto, tomando en cuenta la situación patrimonial del imputado en base a pruebas objetivas y no así en base a simple presunciones ni expresiones de las partes, además que la determinación deberá responder al derecho a la defensa, ya que la imposición a efectuarse solo tendrá carácter instrumental como se tiene indicado, por lo que no se la impondrá por la posible culpabilidad del imputado; al principio de proporcionalidad, enfocándose a la capacidad de pago del imputado y los riesgos procesales de fuga y obstaculización, que puedan existir, no pudiendo por tal motivo establecerse montos desmedidos o de imposible cumplimiento; y, al principio de razonabilidad, que como ya se expresó, constituyen los motivos, razones y fundamentos por los que se dispondrá una cantidad de dinero como fianza económica.
De no realizarse esta labor se estaría desnaturalizando la finalidad de la fianza y por lo tanto se estaría dejando que la imposición de los montos de la fianza económica sea resultado del libre arbitrio y discrecionalidad, corriéndose así el riesgo de que en muchos casos se impongan montos de imposible cumplimiento para los imputados, que les impediría adquirir su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- III.2.
- Antes de proceder a la ejecución de estas medidas, se levantará acta
- salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y la necesidad de escuchar a la otra parte
- III.3.
- el juzgador no está reducido u obligado a no imponerla o fijarla en el monto que solicite el imputado, sólo porque éste no tenga un bien a su nombre, pues deben presentársele otros elementos probatorios para demostrar que de manera real y objetiva el imputado vive en un estado de pobreza y que éste no le permite cumplir con la medida, porque al margen de no tener por sí tampoco su entorno familiar o social puede afianzarlo». (…)
- pues la presentación de las certificaciones que acreditan que el recurrente no tiene registrado a su nombre ningún inmueble, línea telefónica y vehículo, es insuficiente para determinar su situación económica precaria o de pobreza que aduce, más aún si se tiene presente que la fianza económica fijada puede ser constituida por un tercero, tal como las autoridades recurridas en su Resolución señalan que los argumentos esgrimidos por la defensa ante este Tribunal de Alzada ya fueron analizados adecuada y ampliamente por el Tribunal inferior a tiempo de dictar el Auto apelado, cuya decisión se fundó esencialmente en el hecho de que el imputado no se encuentra en estado de insolvencia económica por cuanto cuenta con un entorno familiar y según lo previsto en la parte in fine del art. 240 del CPP, la fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dineros, valores, constitución de prenda o hipoteca.
- III.4. Análisis del caso concreto
- en un primer momento
- en un segundo momento
- III 4.1. Otras consideraciones
- derecho a la defensa
- CONFIRMAR en todo