SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.2.
La SC 0044/2010-R de 20 de abril, señaló: “De acuerdo a lo descrito precedentemente, dentro de la acción de libertad es posible analizar los supuestos de demora en la efectividad del derecho a la libertad, al encontrarse dentro del hábeas corpus, conocido por la doctrina como traslativo o de pronto despacho.
Conforme a dicha norma, para hacer efectiva la libertad, necesariamente debe haberse otorgado la fianza, sea juratoria, personal o real; sin que posteriormente, el juez o tribunal que impuso esa medida sustitutiva, pueda establecer otras condiciones o la realización de nuevas diligencias para dar curso a la libertad, pues ello implicaría el desconocimiento de las propias determinaciones asumidas por el juzgador y una lesión al derecho a la libertad del imputado. Si su restricción fue dispuesta ante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, la cesación de su limitación debe ser inmediata cuando esos requisitos ya no se cumplen o han sido desvirtuados por el imputado y éste; además, ha cumplido con las condiciones impuestas por el juzgador.
En ese entendido, la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, ha establecido que «...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva »
Conforme a ello, una vez que el imputado ha otorgado la fianza, se materializa el derecho del atribuido a exigir al Juez su libertad, como también se impone al juzgador la obligación de concederla sin más trámite (SC 1447/2004-R), y es en ese sentido que debe ser entendida la norma prevista en el art. 245 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- III.2.
- Antes de proceder a la ejecución de estas medidas, se levantará acta
- salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y la necesidad de escuchar a la otra parte
- III.3.
- el juzgador no está reducido u obligado a no imponerla o fijarla en el monto que solicite el imputado, sólo porque éste no tenga un bien a su nombre, pues deben presentársele otros elementos probatorios para demostrar que de manera real y objetiva el imputado vive en un estado de pobreza y que éste no le permite cumplir con la medida, porque al margen de no tener por sí tampoco su entorno familiar o social puede afianzarlo». (…)
- pues la presentación de las certificaciones que acreditan que el recurrente no tiene registrado a su nombre ningún inmueble, línea telefónica y vehículo, es insuficiente para determinar su situación económica precaria o de pobreza que aduce, más aún si se tiene presente que la fianza económica fijada puede ser constituida por un tercero, tal como las autoridades recurridas en su Resolución señalan que los argumentos esgrimidos por la defensa ante este Tribunal de Alzada ya fueron analizados adecuada y ampliamente por el Tribunal inferior a tiempo de dictar el Auto apelado, cuya decisión se fundó esencialmente en el hecho de que el imputado no se encuentra en estado de insolvencia económica por cuanto cuenta con un entorno familiar y según lo previsto en la parte in fine del art. 240 del CPP, la fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dineros, valores, constitución de prenda o hipoteca.
- III.4. Análisis del caso concreto
- en un primer momento
- en un segundo momento
- III 4.1. Otras consideraciones
- derecho a la defensa
- CONFIRMAR en todo