SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
en un primer momento
Las autoridades demandadas en su informe presentado, se tiene que la accionante habiendo sido beneficiada el 24 de mayo de 2017, con la cesación a la detención preventiva, bajo las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP, entre las que se encontraba la fianza económica; no se llegó a efectivizar su libertad hasta la presentación de la actual acción tutelar, toda vez que en un primer momento se condicionó la emisión del mandamiento de libertad, a que previamente se realice un avalúo del inmueble otorgado para cubrir la fianza, por el colegio de arquitectos, sin haber efectuado mayor fundamentación o explicación que sustente su determinación, si existía duda respecto a la inscripción del inmueble en DD.RR.,o en su caso sobre el avalúo del mismo -tal como aseveran las autoridades demandadas en su informe presentado- era expresar estos motivos en el decreto de 12 de junio de 2017.
La accionante mediante memorial el 8 de junio de 2017, se hizo constar que el inmueble se encontraba registrado en Derechos Reales DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.4.01.0025090 y que conforme “Avalúo Técnico de Propiedad Urbana”, ascendía a “Seiscientos Treinta y un Mil cuatrocientos treinta y siete con 25/100 bolivianos”; no era evidente que el inmueble de la accionante no se encontraba registrado en Derechos Reales o no tenía el avalúo correspondiente, por lo que se tiene que el Presidente del Tribunal Décimo de Sentencia del departamento de Santa Cruz, incurrió en actos dilatorios indebidos e injustificados que afectaron la libertad de la accionante, al condicionar la emisión del mandamiento de libertad, a la realización previa de nuevas diligencias que no fueron dispuestas en la resolución de cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- III.2.
- Antes de proceder a la ejecución de estas medidas, se levantará acta
- salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y la necesidad de escuchar a la otra parte
- III.3.
- el juzgador no está reducido u obligado a no imponerla o fijarla en el monto que solicite el imputado, sólo porque éste no tenga un bien a su nombre, pues deben presentársele otros elementos probatorios para demostrar que de manera real y objetiva el imputado vive en un estado de pobreza y que éste no le permite cumplir con la medida, porque al margen de no tener por sí tampoco su entorno familiar o social puede afianzarlo». (…)
- pues la presentación de las certificaciones que acreditan que el recurrente no tiene registrado a su nombre ningún inmueble, línea telefónica y vehículo, es insuficiente para determinar su situación económica precaria o de pobreza que aduce, más aún si se tiene presente que la fianza económica fijada puede ser constituida por un tercero, tal como las autoridades recurridas en su Resolución señalan que los argumentos esgrimidos por la defensa ante este Tribunal de Alzada ya fueron analizados adecuada y ampliamente por el Tribunal inferior a tiempo de dictar el Auto apelado, cuya decisión se fundó esencialmente en el hecho de que el imputado no se encuentra en estado de insolvencia económica por cuanto cuenta con un entorno familiar y según lo previsto en la parte in fine del art. 240 del CPP, la fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dineros, valores, constitución de prenda o hipoteca.
- III.4. Análisis del caso concreto
- en un primer momento
- en un segundo momento
- III 4.1. Otras consideraciones
- derecho a la defensa
- CONFIRMAR en todo