SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0906/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0906/2017-s2

Fecha: 21-Ago-2017

denegó

El Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 25 de julio de 2017, cursante de fs. 253 a 257 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:       a) Conforme a las literales adjuntas y los informes de los demandados, se tiene que el trámite administrativo presentado por el accionante, cuenta con observaciones técnicas de fondo y no de forma, conforme a los siete puntos expuestos en el informe presentado, comprendiéndose que pretende obtener esta licencia ambiental mediante la acción tutelar, de forma directa sin subsanar las observaciones realizadas conforme a la normativa ambiental vigente, así como su correspondiente trámite y procedimiento administrativo, el cual se comprende que fue de pleno consentimiento y sometimiento de las partes ya que desconocer este procedimiento sin subsanarse las observaciones realizadas por la UGCA, podría ocasionar un impacto ambiental en desmedro de la colectividad que se hallan representados por las Organizaciones Territoriales de Base (OTBs), del sector, afectando sus derechos colectivos como los consagrados en los arts. 33, 34 y otros de la CPE; b) La autoridad que debió emitir dicho certificado de dispensación, tiene sus inmediatos superiores a quienes pueden y deben acudir en forma directa, reclamando documentalmente el incumplimiento de la normativa expuesta por esta parte, configurándose de esta manera otra causal de improcedencia de la acción conforme a la SCP 1845/2012 de 12 de octubre, ya que de la revisión del expediente no se evidencia prueba documental alguna en la que el accionante reclame el cumplimiento del art. 67 de RPCA de la Ley de Medio Ambiente, haciendo constar que la última nota presentada por el accionante simple y llanamente solicita acogerse al silencio administrativo positivo, establecida en la normativa aludida conforme la literal de fs. 12, no existiendo una respuesta de la autoridad competente, en sentido favorable o desfavorable de dicho petitorio de acogerse al silencio administrativo del proyecto Construcción corredor vehicular Quintanilla-Melchor Urquidi; es decir, no existe pronunciamiento expreso que rechace o de curso a la solicitud; por consiguiente antes de activar la presente acción tutelar como requisito de procedencia debió solicitar el cumplimiento del deber omitido previo pronunciamiento del silencio administrativo señalado. Lo que quiere decir que con carácter previo, debió verificar la existencia de vías administrativas o judiciales para su eficaz protección conforme dispone la SCP 0036/2012 de 26 de marzo; c) En el supuesto fáctico no se acreditó que se agotaron las instancias administrativas para activar la acción  tutelar, debido a que se encontrarían dentro un trámite administrativo vigente de otorgación de ficha ambiental sin resolución clara y definitiva que omita o demuestre incumplimiento de normativa alguna; y, d) En audiencia ambas partes reconocen: La parte demandada desarrolla siete puntos de observación que tiene el proyecto presentado por el accionante y a la fecha no fueron subsanados en mérito a que no recogió dichas observaciones de la UGCA de la Gobernación como lo hacían de costumbre, en otros trámites, siendo este aspecto carente de relevancia constitucional. Por su parte el accionante señaló que las observaciones pueden ser subsanadas, empero que las notificaciones con dichas observaciones se las hagan conocer conforme al art. 7 del D.S. 28592, en su domicilio legal, configurándose con estos antecedentes que ambas partes se encuentran sujetos a un proceso administrativo pendiente de resolución.