SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0906/2017-s2
Fecha: 21-Ago-2017
III.2.Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante denuncia que las autoridades ahora demandadas incumplieron el art. 67 del RPCA de la Ley de Medio Ambiente; manifestando que, no obstante haber presentado la nota GAMC 501 de 31 de mayo de 2017 ante el Director de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, para la evaluación según procedimiento técnico administrativo del Plan de Mitigación (PMM), Plan de Aplicación y Seguimiento LAPS y Reinicio de la ficha ambiental DRNMA 5698 proyecto ”Construcción corredor vehicular Quintanilla-Melchor Urquidi“, ésta no fue respondida en el plazo de diez días hábiles, por lo que, mediante nota GAMC 651 de 30 de junio del mismo año, presentado al Gobernador del Departamento de Cochabamba, demando silencio administrativo positivo a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, solicitando que sin más trámite ulterior, se emita el Certificado de Disposición de dicho proyecto, solicitud que de acuerdo al accionante no se materializó ni dieron una respuesta debidamente motivada y fundamentada.
Por otra parte, de acuerdo a la Conclusión II.5 de la presente Resolución Constitucional, se evidencia la nota de Comunicación Interna Cite: CIR/UGCA/2335/2017 de 19 de julio, presentado a la Secretaria Departamental de los Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, mediante la cual Manuel Iván Sáenz Gómez, Administrativo I, Alan Lisperguer Rosales, Director de Recursos Naturales y Medio Ambiente y Gonzalo Maldonado Andia, Jefe de la Unidad de Gestión y Control Ambiental todos del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, informaron que Yamil Torrico Sonaglia, funcionario del municipio de Cochabamba, al enterarse de que su trámite PPM-PASA ”Construcción corredor vehicular Quintanilla-Melchor Urquidi“, se encontraba con observación y no con licencia, se negó recoger la documentación respectiva de dicho proyecto. Asimismo, cursa nota 2391/2017 de 24 de julio, presentado también a la misma Secretaria, emitida por Omar Oporto Daza, Profesional II de la UGCA y Gonzalo Maldonado Andia, Jefe de dicha Unidad, donde informan que el accionante, mediante sus Consultores ”RENCA“, funcionarios y/o apoderados vienen realizando sus trámites de manera regular, recogiendo observaciones y licencias una vez que se concluyen los plazos bajo los términos de la Ley del Medio Ambiente, y para fines de descargo adjuntaron planillas de notificación y reporte de documentos entregados (fs.173 a 193), advirtiéndose que dicho trámite se encuentra en plena vigencia en sede administrativa con observaciones.
Asimismo, de acuerdo a los informes presentados y ratificados en audiencia pública, se evidencia que el tramite PMM-PASA ”Construcción corredor vehicular Quintanilla-Melchor Urquidi“, cuenta con observaciones técnicas, de acuerdo a los siete puntos expuestos por la parte demandante, señalando que el accionante a través de la acción tutelar pretende obtener la licencia ambiental de manera directa sin subsanar las mismas que fueron realizadas de manera oportuna por la UGCA de la Gobernación del departamento de Cochabamba conforme a la Ley de Medio Ambiente y su Reglamento. Siendo así, que la parte accionante, en audiencia (fs. 251 vta.) manifestó que dichas observaciones técnicas pueden ser subsanadas, en cumplimiento a la normativa, empero que las mismas deben ser notificadas conforme al art. 7 del D.S. 28592, en su domicilio legal.
Asimismo, si bien se tiene que el accionante en su memorial cita el precepto legal de incumplimiento, el mismo es contextual y subjetivo, pues la pretensión procesal recae sobre el supuesto incumplimiento de la autoridad demandada, así en su petitorio de demanda, solicita se conceda la tutela y se disponga que: ”1) Las autoridades ahora demandadas den cumplimiento in extenso a lo establecido por el art. 67 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental; 2) Sin más trámite ulterior, emita el Certificado de Dispensación del Proyecto ’Construcción corredor vehicular Quintanilla-Melchor Urquidi‘; y, 3) Por conexitud y para trámites posteriores, la Gobernación cumpla además con lo establecido por el art. 7 del DS 28592 de 17 de enero de 2006, referido al deber de notificación de la autoridad ambiental competente con observaciones a los instrumentos de regulación de alcance particular, en el domicilio del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba“ (sic.). Mas no señaló ni demostró si con dicha actitud, fueron vulnerados sus derechos particulares o de terceros, además se evidencia que, al no ser respondida sus solicitudes de peticiones, no cursa alguna solicitud de cumplimiento del art. 67 de RPCA de la Ley de Medio Ambiente haciendo constar que la última nota presentada por el accionante, simple y llanamente solicita acogerse al silencio administrativo positivo, no existiendo una respuesta de la autoridad competente, en sentido favorable o desfavorable de dicho petitorio, por consiguiente antes de activar la presente acción de cumplimiento como requisito de procedencia debió solicitar el cumplimiento del deber omitido previo pronunciamiento del silencio administrativo señalado. De la misma forma, habiendo reconocido el accionante que su trámite observado puede ser subsanado en cumplimiento a la normativa ambiental y su reglamento y que las mismas deben ser notificadas conforme al art. 7 del D.S. 28592, en su domicilio legal, éste no observó el art. 66.2 del CPCo, encontrándose la acción tutelar en las causales de improcedencia establecidas en el artículo antes señalado.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de cumplimiento: Naturaleza jurídica, elementos constitutivos y causales de improcedencia.
- el primero, referido a la conducta que da lugar a la procedencia de la acción tutelar, definiendo que será el incumplimiento; el segundo, relacionado con el objeto incumplido, determinando que son las disposiciones constitucionales o de la ley; y el tercero, referido al protagonista de la conducta de incumplimiento, definiendo que son los servidores públicos.
- Debe entenderse que se trata de una conducta deliberada y manifiesta del servidor público, toda vez que dada la naturaleza subsidiaria de esta acción, la condición de admisión es que previamente se haya intimado al servidor público, por la vía administrativa o judicial, el cumplimiento de la disposición constitucional o de la Ley, y que éste haya rechazado expresamente o no haya respondido a la solicitud, incurriendo en silencio administrativo negativo
- Cabe aclarar que esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal
- Esta acción será interpuesta por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante el juez o tribunal competente
- causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
- III.2.Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en todo