SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0906/2017-s2
Fecha: 21-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de los trámites administrativos del Proyecto ”Construcción corredor vehicular Quintanilla-Melchor Urquidi“ (sic.), la Dirección de Proyectos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, remitió el mismo a la Dirección de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Gobernación de Cochabamba, para su correspondiente evaluación; sin embargo, hasta la fecha, la referida Dirección no emitió pronunciamiento ni respuesta oficial al efecto.
Habiendo transcurrido más de veinticuatro días hábiles y al no existir respuesta vencidos los plazos señalados en los arts. 60, 61, 62, 63 y 65 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA) de la Ley Medio Ambiente (LMA), sin que la autoridad de ambiental competente se haya pronunciado sobre el trámite administrativo; denunció el incumplimiento del art. 67 del referido Reglamento, conforme a su tenor, demandó silencio administrativo positivo a favor de esa entidad territorial autónoma; requiriendo que sin más trámite ulterior, al tercer día de la fecha de recepción de la nota 005393 de 30 de junio de 2017, se emita el ”Certificado de Dispensación del Proyecto ’Construcción corredor vehicular Quintanilla-Melchor Urquidi‘“ (sic.).
En consecuencia, impugna el incumplimiento del art. 67 del RPCA, por parte de las autoridades demandadas y la falta de una respuesta debidamente motivada y fundamentada de las notas GAMC 501 de 31 de mayo de 2017 y GAMC 661 de 30 de junio del mismo año, cuando existe un mandato expreso no sujeto a condición y vigente. Por lo que la repercusión de esta demora por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, deviene en el incumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, resultan en el retraso de un proyecto de obra municipal que beneficia a la colectividad del municipio de Cochabamba y en desmedro del desarrollo de los habitantes de esa ciudad, razón por la que el Juez de garantías debe observar estas implicancias a momento de otorgar la celeridad correspondiente al trámite y una vez revisada la acción, conceder la tutela.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de cumplimiento: Naturaleza jurídica, elementos constitutivos y causales de improcedencia.
- el primero, referido a la conducta que da lugar a la procedencia de la acción tutelar, definiendo que será el incumplimiento; el segundo, relacionado con el objeto incumplido, determinando que son las disposiciones constitucionales o de la ley; y el tercero, referido al protagonista de la conducta de incumplimiento, definiendo que son los servidores públicos.
- Debe entenderse que se trata de una conducta deliberada y manifiesta del servidor público, toda vez que dada la naturaleza subsidiaria de esta acción, la condición de admisión es que previamente se haya intimado al servidor público, por la vía administrativa o judicial, el cumplimiento de la disposición constitucional o de la Ley, y que éste haya rechazado expresamente o no haya respondido a la solicitud, incurriendo en silencio administrativo negativo
- Cabe aclarar que esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal
- Esta acción será interpuesta por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante el juez o tribunal competente
- causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
- III.2.Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en todo