SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0906/2017-s2
Fecha: 21-Ago-2017
i)
María Soledad Delgadillo Arauco, Secretaria Departamental de los derechos de la Madre Tierra, y Humberto Alan Lisperguer Rosales, Director de Recursos Naturales y Medio Ambiente, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, por escritos de 24 de julio de 2017, cursantes de fs. 213 a 215 vta. y 247 a 250, informaron lo siguiente: i) De acuerdo a los antecedentes de dicho trámite, se puede advertir que los supuestos actos de hecho que originan el reclamo del accionante, no tiene sustento legal, puesto que la normativa ambiental vigente establece de manera clara los plazos con los que cuenta cada instancia para la revisión de los Instrumentos de Regulación de alcance Particular (IRPAs), es así que el art. 60 del RPCA, señala que la Unidad de Gestión y Control Ambiental como primera y única instancia para la revisión del Proyecto PPM-PASA, cuenta con quince días hábiles, si el documento ambiental viene a través de una instancia anterior de revisión (Gobierno Autónomo Municipal o el Órgano Sectorial Competente) según lo establece los arts. 62 y 63 de la misma norma legal; ii) El manual de procedimiento para la otorgación de licencias ambientales, aprobado por Resolución Administrativa (RA) 189/2011, establece requisitos, procedimientos y metodologías para la revisión de los IRAPs en el marco de la normativa ambiental vigente, Ley de Medio Ambiente, sus reglamentos generales, Decretos Supremos de reglamentación sectorial, entre otros indica claramente los plazos establecidos para la correspondiente revisión del referido Proyecto; iii) En ese sentido, presentado el reinicio del PPM-PASA del proyecto Construcción corredor vehicular Quintanilla-Melchor Urquidi, el 5 de junio de 2017 y haciendo la correspondiente contabilidad de plazos (quince días hábiles) al Unidad de Gestión y Control Ambiental (UGCA) como primera y única instancia de revisión tendría que emitir la licencia ambiental o en su caso un informe con las respectivas observaciones hasta el 28 de junio de 2017; iv) De lo señalado, se puede colegir, que el accionante pretende sorprender la buena fe del Juez de garantías, al señalar que se incumplió el plazo de diez días, cuando en realidad el plazo es de quince, pretendiendo de esta forma evadir el debido proceso de licenciamiento ambiental, más aun teniendo conocimiento que dicho proyecto fue observado técnicamente; y, v) El accionante pretende obtener la Licencia Ambiental mediante orden judicial. Cuando no cumplió a cabalidad con los requisitos de fondo y forma que establecen la normativa ambiental, teniendo el camino que establece el procedimiento administrativo el cual no ha finalizado, manteniéndose expedita la vía administrativa para obtener la referida licencia, de esta manera procura sentar un precedente funesto, en el ámbito administrativo y que de ninguna manera se puede aceptar. Por lo que, debe declararse improcedente la acción de cumplimiento, con severa llamada de atención al accionante, lo que será obrar en estricta justicia y apego a la normativa legal en vigencia.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de cumplimiento: Naturaleza jurídica, elementos constitutivos y causales de improcedencia.
- el primero, referido a la conducta que da lugar a la procedencia de la acción tutelar, definiendo que será el incumplimiento; el segundo, relacionado con el objeto incumplido, determinando que son las disposiciones constitucionales o de la ley; y el tercero, referido al protagonista de la conducta de incumplimiento, definiendo que son los servidores públicos.
- Debe entenderse que se trata de una conducta deliberada y manifiesta del servidor público, toda vez que dada la naturaleza subsidiaria de esta acción, la condición de admisión es que previamente se haya intimado al servidor público, por la vía administrativa o judicial, el cumplimiento de la disposición constitucional o de la Ley, y que éste haya rechazado expresamente o no haya respondido a la solicitud, incurriendo en silencio administrativo negativo
- Cabe aclarar que esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal
- Esta acción será interpuesta por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante el juez o tribunal competente
- causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
- III.2.Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en todo