SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
1)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de la AIT, por informe escrito y cursante de fs. 129 a 142 vta., a través de sus representantes señaló lo siguiente: 1) En la acción de amparo constitucional interpuesto se incumplió lo previsto por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) “…relación a la importancia de un petitorio claro relacionado con la causa, entendiendo que el mismo es el núcleo mismo de la pretensión, que en justicia se busca satisfacer, debiendo ser enunciada de manera clara (…) los derechos y garantías que se consideran vulnerados…”(sic) mencionando la “SC 0381/2007-R de 10 de mayo”; debiendo haberse observado además, los numerales 4, 5 y 8 del referido art. 33 del CPCo; 2) El accionante expone agravios imprecisos y carentes de fundamento legal, que no demuestran en lo absoluto la lesión supuestamente causada, por las autoridades demandadas “…y fundamentalmente por la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1273/2016 de 24 de octubre de 2016…”(sic); 3) La acción constitucional no establece una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado; 4) Se señala, de manera totalmente superficial y sin fundamento, que se vulneró “…el debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica, jerarquía normativa y supremacía constitucional, congruencia…”(sic), sin explicar de qué manera las autoridades demandadas, en particular la Autoridad General de la AIT, incurrieron en esa supuesta afectación; demostrando que, la alegación de vulneración a supuestos derechos no tienen una vinculación con los hechos que denuncia; 5) El accionante no identifica derechos, sino principios que pretende sean tutelados, rompiendo la naturaleza de la presente acción; pues, como bien se conoce, la acción de amparo constitucional no tutela principios, ya que tiene por finalidad garantizar derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; 6) Se denuncia agravios en base a argumentos meramente subjetivos, lo que hace que la acción interpuesta no tenga mayor relevancia constitucional; 7) Lo que se pretende es revisar aspectos de fondo, que ya fueron dilucidados en la instancia administrativa y/o judicial “SC 881/2016-S2 de 26 de septiembre”; 8) No corresponde que se active la presente acción constitucional para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación e indebida aplicación de las mismas, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional interferir en esa labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes y convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0151/2015-S2 de 25 de febrero; 0437/2015-S3 de 4 de mayo”; 9) El accionante no tomo en cuenta o desconoce cuál es la naturaleza jurídica del contencioso administrativo, que se constituye en el medio idóneo y legal por el cual el particular que, considere haber sido afectado por un órgano de la administración pública, por falta o indebida aplicación de normativa administrativa; puede acudir a tribunales judiciales -Tribunal Supremo de Justicia - a objeto de que dicho Tribunal determine si el la Autoridad de Impugnación Tributaria incurrió en la vulneración acusada por el administrado, y en caso afirmativo anule el acto motivo de la litis, marco que tiene estrecha relación con el principio de control jurisdiccional, que se encuentra definido en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo; asimismo señala la “SCP 075/2015-S1 de 03 de julio”; 10) No se vulnero el principio de congruencia; toda vez que, la instancia jerárquica a tiempo de resolver y emitir criterio respecto a los puntos impugnados, se sujetó a lo previsto en art. 132 del Código Tributario Boliviano (CTB), ”…establece claramente la Superintendencia Tributaria (…) tiene como objeto, conocer y resolver los recursos de alzada y jerárquico que se interpongan contra los actos definitivos de la administración tributaria…”(sic); y, 11) No se explicó la ilegalidad de los argumentos empleados por la Autoridad General de la AIT siendo pertinente que se tenga presente la “SC 1748/2011-R de 7 de noviembre”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- incurrieron en inobservancia absoluta del Código Tributario Boliviano, su Reglamento y procedimientos administrativos que rigen la actividad aduanera
- III.1. Sobre la acción de amparo constitucional
- III.2. La doctrina de las auto restricciones constitucionales, respecto a la valoración de la prueba, a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, vinculada a las primeras
- interpretación de la legalidad ordinaria
- incurrió en inobservancia absoluta del Código Tributario Boliviano
- manera arbitraria mutilaron las parágrafos I y II del Art. 181 del CTB, con el propósito de manipular el verdadero alcance de dicha norma
- en el proceso administrativo no se valoró correctamente la prueba,
- CONFIRMAR en todo