SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente del Acta de Intervención CBBCI-C-0016/2016 de 6 de enero emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba “…respecto a la mercancía descrita en la Declaración Única de Importación 2015/301/C-62669…”(sic) presentada con muchas contradicciones y arbitrariedades en su contra - el Administrador a.i. de la Gerencia Regional Cochabamba, de la ANB, emitió la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-292/2016 de 21 de abril; decisión que, impugnó mediante recurso de alzada y consiguiente recurso jerárquico.

Denuncia que la Administración de Aduna Interior “Oruro” desde el inicio de procedimiento de fiscalización “… ha incurrido en inobservancia absoluta del Código Tributario Boliviano, su reglamento y procedimientos administrativos que rigen la actividad aduanera…”(sic), precisamente al emitir la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC 0292/2016 de 21 de abril, decisión que fue convalidada por las autoridades administrativas, en la etapa de impugnación y resuelta a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0436/2016 de 4 de agosto, pronunciada por la ARIT Cochabamba; posteriormente, pronunciándose la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1273/2016 de 24 de octubre.

Refiere que, el Código Tributario Boliviano (CTB), establece la condición o requisitos legales imprescindibles “…que debe contener el acta de intervención por la contravención por contrabando…”(sic); es decir, lo previsto en el art. 66 inc. f) del DS 27310 de 9 de enero de 2004; toda vez que, en el caso “…no existe liquidación previa de los tributos que supuestamente habrían sido omitidos, omisión de pago que tampoco existió como se comprueba de la DUI 2015/301/C-62669 de 23 de diciembre de 2015, que acredita el pago correcto de los tributos aduaneros, más aun cuando según el procedimiento de importación para el consumo, menciona que si en el despacho aduanero se realizan observaciones los mismos deben plasmarse en contravenciones (…) y no calificarse como ilícito de contrabando contravencional…”(sic); por lo que, la administración aduanera muy a su conveniencia el propósito del control aduanero, vulnerando el principio de congruencia emitió el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C 0016/2016 de 5 de enero, sindicándolo de contrabandista; pese a, haber comprobado la legalidad, el correcto y oportuno pago de tributos, sobre la importación de la mercancía descrita en la DUI 2015/301/C-62669 de 23 de diciembre, resultando peor que, en la referida Acta de Intervención; además de, incumplir requisitos esenciales, cuya omisión implica su nulidad; se justificó el abusivo procesamiento en la vía administrativa contravencional “…invocando el último párrafo del art. 181 del Código Tributario Boliviano sin reflexionar en el hecho de que, según esta norma (…) procede en el único caso de existir tributos omitidos  que no excedan  el monto definido por ley” (sic).

Indica que las autoridades demandadas, “…para justificar la evidente violación de derechos y garantías constitucionales y el abuso cometido con las ilegales sanciones impuestas por la Administración de Aduana Interior Cochabamba en la Resolución Sancionatoria en Contrabando CBBCI-RC 0292/2016 de 21 de abril de 2016, saliendo del marco de su funciones y el ejercicio de la competencia que les asigna la ley (…) de manera abusiva, abierta e infundada mutilaron las parágrafos I y II del Art. 181 del Código Tributario Boliviano…”(sic), con el propósito de manipular el verdadero alcance de dicha norma; resultando que, la propia Autoridad de Impugnación Tributaria a momento de confirmar la ilegal Resolución Sancionatoria en Contrabando CBBCI-RC 0292/2016, soslaye y no aplique lo que la doctrina señala, infiriendo que el bien jurídico tutelado en el ilícito de contrabando es el adecuado ejercicio de la actividad de control propia del servicio aduanero; es decir que, en el ilícito de contrabando “…lo tutelado no es la recaudación fiscal, ni la regulación de la política económica del Estado en relación con las operaciones de importación o exportación, sino el ejercicio de la función principal encomendada a las aduanas…”(sic), como la introducción, extracción y circulación de mercaderías.

Señala que los demandados al emitir las resoluciones cuestionadas, no apreciaron correctamente las determinaciones contenidas en el CTB, omitiendo realizar un análisis pormenorizado de la norma y los artículos utilizados en el Acta de Intervención CBBCI-C 0016/2016 de 5 de enero, como en la Resolución de Sancionatoria en Contrabando CBBCI-RC 0292/2016 de 21 de abril; toda vez que, la sanción impuesta “…pretende confundir tributos no pagados, con tributos que legalmente  se cancelaron…”(sic), acarreando la confiscación de lo legalmente pagado, aspecto que no se encuentra contemplado en ninguna normativa vigente en el país.

Finalmente, refiriéndose a las decisiones asumidas en el proceso - Resolución Sancionatoria CBBCI-RC 0292/2016 de 21 de abril; Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0436/2016 de 4 de agosto; y, Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1273/2016 de 24 de octubre - desde un inicio no existió una correcta tipificación y calificación de los hechos, resultando inverosímil pretender calificar como contrabando una mercancía ya sometida a control aduanero; y peor, no considerar el pago de los tributos calculados a efectos de la nacionalización de la mercadería “…legalmente amparada por la DUI 2015/301/C-62669 de 23/12/2015…”(sic).