SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
1)
Gina Luisa Castellón Ugarte y María Anawella Torres Poquechoque, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por escrito de 21 de julio de 2017, presentaron informe escrito, señalando lo siguiente: 1) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conoció la apelación incidental contra el Auto de 30 de junio de 2017, en efecto, en grado de alzada se emitió el receptivo Auto de Vista debidamente motivado, fundamentado, congruente y sin exceder las pretensiones de las partes; 2) La detención preventiva del representado de los accionantes, emerge de una Resolución firme, pronunciada por autoridad competente y, en grado de apelación, el Auto de Vista se limitó a cumplir lo preceptuado por el art. 239.1 del CPP y observar los razonamientos contenidos en la SC 0301/2011-R de 29 de marzo; 3) De acuerdo a los argumentos expuestos por los accionantes, se pretende que la jurisdicción constitucional actúe como tribunal de casación y revise la valoración de la prueba, extremo que no es posible tal como lo establece la SCP 0305/2013 de 13 de marzo, que reitera los precedentes judiciales al establecer límites de las acciones tutelares; 4) Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, ratificó sus entendimientos en la SCP 0032/2015 de 16 de enero, de ahí se tiene que la justicia constitucional abre su ámbito de protección ante situaciones en las que se denuncie error en la interpretación de la legalidad ordinaria o indebida aplicación de las normas, cuya consecuencia sea la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; 5) Los accionantes incumplieron con las reglas previstas por la justicia constitucional, a efectos de realizar la revisión de la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria, por lo que el Tribunal de garantías no puede atender los argumentos en que se sustenta la presente acción tutelar, menos a riesgo de incurrir en invasión de la competencia ordinaria, en efecto, un entendimiento contrario tornaría que la justicia constitucional realice labores de casación, al revisar las decisiones jurisdiccionales de los tribunales de apelación, lo que provocaría la proliferación de acciones constitucionales infundadas; 6) En virtud a los argumentos expuestos precedentemente, la acción de libertad debe ser denegada, ya que el Auto de Vista considerado vulneratorio, no resuelve una aplicación de medida cautelar, sino, de cesación a la detención preventiva y, además, contiene fundamentos necesarios y suficientes, ceñidos a la normativa penal adjetiva vigente y su contenido no vulnera ningún derecho fundamental ni garantía constitucional; y, 7) Las medidas cautelares, bajo el principio de revisabilidad, no causan estado; es decir, son modificables aun de oficio conforme establece el art. 250 del CPP, de ahí que la detención preventiva debe ser revisada de manera permanente, por cuya razón los accionantes tienen las vías expeditas para solicitar la cesación de la detención preventiva de su represetnado, demostrando objetivamente su pretensión. En mérito a los argumentos precedentemente expuestos, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, por considerar inexistentes las vulneraciones a la libertad y al debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia constitucional respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR