SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

III.1. Jurisprudencia constitucional respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad

             De acuerdo a la ingeniería de la actual Constitución Política del Estado, la acción de libertad es la garantía jurisdiccional de carácter procesal, cuyo objeto es la protección de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, contra acciones y omisiones, provenientes de servidores públicos y personas particulares, que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a tales derechos. Bajo ése contexto y, fundamentalmente, a partir de la comprensión del art. 125 de la CPE, la jurisprudencia constitucional ha identificado de manera concreta los presupuestos de activación de la presente acción de defensa, entre ellos: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).

             En el marco de las precisiones y la jurisprudencia constitucional precedentemente señalada, el debido proceso entendido como el conjunto de garantías mínima que buscan la concreción del valor justica, encuentra su protección en la presente acción constitucional, cuando su vulneración constituya causal directa de la privación del derecho la libertad personal o de locomoción; así, el entonces Tribunal Constitucional Plurinacional en su amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, sostuvo lo siguiente: “…la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R y 1758/2003, entre otras). En esa misma línea, en sujeción al precepto constitucional contenido en el art. 125 de la Constitucional Política del Estado (CPE), la SC 0062/2010-R de 27 de abril, declaró que: “…la norma hace referencia únicamente al indebido procesamiento como una causal de procedencia de la acción de libertad, reconociendo dentro de su ámbito de protección a la garantía del debido proceso, entendiéndose que las lesiones a la misma necesariamente deben estar vinculadas al derecho a la libertad física o personal, siendo aplicable, por tanto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida precedentemente”. Así también, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, independientemente de establecer los supuestos en que opera la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, precisó que: “si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”. En ése marco de entendimiento, la SC 0451/2010-R de 28 de junio, reiterada por las SSCC 0033/2011-R y 0378/2011-R, señaló lo siguiente: “La Constitución Política del Estado (arts. 115.II y 117.I), reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional es proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso. Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional”.

             Ahora bien, establecidos los presupuestos para la tutela del debido proceso vía acción de libertad, es importante precisar que la jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 0037/2012, concluyó que para la tutela constitucional del debido proceso vinculado a medidas cautelares, no es viable la exigencia del estado de indefensión; así, en la referida Sentencia se concluyó que: “…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.

Posteriormente, en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, se estableció un cambio de entendimiento, en virtud a los siguientes argumentos: “…de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.