SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2017-S1
Sucre, 28 de agosto de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20085-2017-41-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 005/2017 de 19 de junio, cursante de fs. 72 a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhenny Bari Michel Rodríguez contra Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí y Blenda Janeth Serrudo Macías, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de junio de 2017, cursante de fs. 22 a 28, subsanado por su similar del 12 de igual mes y año (fs. 31 a 32); la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en contra de María Fátima Ibáñez Carrazana, por la presunta comisión del delito de amenazas previsto en el art. 293 del Código Penal (CP), la Fiscal de Materia asignada al caso, arguyendo que los elementos de prueba, no eran suficientes para fundar la acusación, emitió la Resolución de sobreseimiento de 30 de septiembre de 2016, sin tomar en cuenta que en la propia fundamentación de la determinación se hizo referencia como elementos de convicción el registro notarial de los mensajes amenazantes, por su parte la imputada reconoció como suyo el número de teléfono celular del cual se realizaron dichos envíos, cursan también declaraciones testificales; empero, la autoridad concluyó que no se llegó a establecer la titularidad de las líneas telefónicas y no advirtió que, los informes de las empresas prestadoras de este servicio, en el que certifican la titularidad de los números, se encuentran en el expediente, pero no fueron valorados. Ahora bien, una vez planteada la impugnación del sobreseimiento ante el superior jerárquico; el Fiscal Departamental de Potosí, de manera incongruente, manifestando que en efecto las pruebas recolectadas son insuficientes, confirmó la determinación de la Fiscal de Materia, obviando deliberadamente pronunciarse sobre los informes remitidos por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) y Nuevatel PCS “VIVA”, mediante las cuales se evidencia que las amenazas de muerte en contra de su persona y su niña, salieron del número de celular que pertenece a la persona querellada. De ello resulta que, con su accionar de omisión valorativa y con una vaga fundamentación, lesionaron su derecho al debido proceso y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia, motivación y omisión valorativa, y la garantía de la primacía en recibir protección para los niños; citando al efecto los arts. 60, 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto la Resolución FDP-T.I.S./FACM 144/2016 de 14 de noviembre, disponiendo la continuidad de la investigación para otorgarle garantías a su persona y su pequeña niña víctima de las amenazas; y se imponga sanciones por los daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia de acción de amparo constitucional, el 19 de junio de 2017, según acta cursante de fs. 63 a 72, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por medio de su abogado, ratificó los motivos y fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional; y, ampliando los mismos, señaló que: a) La Fiscal de Materia, no tomó en cuenta siquiera el informe del investigador, tampoco realizó un análisis intelectivo de los elementos recolectados, para concluir de manera fundamentada y motivada, si tienen o no valor; b) El proceso penal fue iniciado para precautelar la vida de la accionante y de su pequeña niña, cuya integridad física se encuentra gravemente amenazada y requiere de tutela prioritaria; c) El Fiscal Departamental de Potosí tenía la oportunidad de enmendar la omisión de la Fiscal de Materia, valorar los informes de ENTEL y Nuevatel PCS “VIVA”, y revocar el sobreseimiento en resguardo del interés superior de la niña víctima; y, d) No se está pidiendo una resolución de favorecimiento, sino una que valore todos los elementos de convicción recolectados, disponiendo la acusación respectiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí, legalmente notificado mediante diligencia de fs. 36, en audiencia expresó que: 1) Aun cuando la imputada hubiese afirmado que el número de celular del cual se enviaron los mensajes es de su propiedad, no son válidos para fundar acusación, pues tendrían que ser evidentes los demás elementos probatorios; 2) La imputada negó haber sido ella quien envió los mensajes y solo queda la transcripción que hizo el Notario de Fe Pública, de los contenidos de dichos mensajes, pero en estos casos para poder ser considerado como prueba se tiene que presentar el celular mediante requerimiento y se debió ordenar que se hagan extracciones pero bajo el control jurisdiccional; y, 3) La accionante denuncia una omisión en no considerar los informes de ENTEL y Nuevatel PCS “VIVA”, pero estamos demostrando que aquella documentación no es fundamental para la determinación, por cuanto solo acredita que el celular es de propiedad de la imputada, pero nada más. Por todo lo expuesto, pidió denegar la tutela.
Blenda Janeth Serrudo Macias, Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Potosí, mediante informe cursante de fs. 40 a 42, manifestó que: i) Mediante Auto de 23 de septiembre de 2016, se le conminó para emitir Resolución conclusiva, bajo alternativa de declarar la extinción de la acción penal; ii) Siendo evidente que, no se contaba con información fidedigna en relación a la propiedad de la línea telefónica de la cual salieron los mensajes amenazantes, de oficio se solicitó dicha información, que fue respondida recién con posterioridad a la emisión del requerimiento conclusivo de la investigación penal; iii) El 30 del mismo mes y año, el Ministerio Público haciendo uso de la facultad que le confiere la ley, emitió la Resolución de sobreseimiento a favor de María Fátima Ibáñez Carrazana y posteriormente “en fecha 27 de noviembre de 2016” (sic), se realizó la notificación a la querellante Jhenny Bari Michel Rodríguez, quien el 3 de noviembre del mismo año, presentó impugnación; iv) El 4 de octubre de ese año, ENTEL recién emitió respuesta a los requerimientos, la misma que fue recepcionada el 7 de igual mes y año; vale decir, después de la emisión de la Resolución de sobreseimiento; y, v) Es una facultad del Ministerio Público emitir el sobreseimiento, cuando los elementos de convicción recolectados no sean suficientes para fundar acusación, por lo tanto, no necesariamente se debe emitir acusación.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Fátima Ibañez Carrazaña, notificada legalmente de acuerdo a diligencia cursante a fs. 35, no concurrió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, tampoco formuló ninguna petición.
Sergio René Leaño España, indicó que los procesos iniciados son solamente un mecanismo para no permitirle ver a su hija con la cual no puede tener contacto desde hace tres años, pese a cumplir con sus obligaciones.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia Tercero del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 005/2017 de 19 de junio, cursante de fs. 72 a 74 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo la subsistencia de la Resolución FDP-T.I.S./FACM 144/2016; de acuerdo a los siguientes argumentos: a) De la revisión de la prueba adjunta y el cuaderno de investigaciones, se evidencia que se cumplió con la fundamentación necesaria para conocer y sustentar la decisión emitida por el demandado; b) Los elementos recolectados no son suficientes para fundar acusación; toda vez que, Nuevatel PCS “VIVA” y ENTEL, no remitieron la respuesta correspondiente y ante la duda se debe favorecer a la imputada; y, c) El proceso es un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; de manera que la resolución emitida por el Fiscal Departamental de Potosí, no transgredió ningún derecho o garantía constitucional de la accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución de 30 de septiembre de 2016, Blenda Janeth Serrudo Macías, Fiscal de Materia, dispuso el sobreseimiento de María Fátima Ibáñez Carrazana, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de amenazas previsto en el art. 293 del CP; argumentando al efecto la insuficiencia de los elementos de convicción para fundar acusación. La determinación fue notificada a la querellante el 27 de octubre del mismo año (fs. 6 a 11 vta.).
II.2. El 3 de noviembre de 2016, Jhenny Bary Michel Rodríguez, impugnó la Resolución de sobreseimiento de 30 de septiembre del mismo año, por la incongruencia en la que incurrió la Fiscal de Materia al sostener que existe prueba que acredita las amenazas, y pese a que la imputada reconoció como suyo el número de celular del cual salieron los mensajes amenazantes, la referida autoridad dudó de la titularidad, por no haber recibido respuesta de las empresas telefónicas requeridas, sin tomar en cuenta que las mismas cursan en el cuaderno de investigaciones y fueron omitidas en su valoración deliberadamente, faltando a la verdad y al deber de fundamentación y motivación (fs. 12 a 17).
II.3. Mediante Resolución FDP-T.I.S./FACM 144/2016 de 14 de noviembre, Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí, confirmó la Resolución de sobreseimiento de 30 de septiembre del mismo año, argumentando que la Directora de la investigación estableció la inexistencia de elementos objetivos que acrediten fehacientemente que la imputada Maria Fátima Ibañez Carrazana, sea autora o participe de los hechos que se le endilgan, por cuanto no se determinó con precisión que el número de celular le pertenezca. La indicada Resolución, no hizo referencia a la omisión valorativa cuestionada en la impugnación, respecto a los informes de Nuevatel PCS “VIVA” y ENTEL (fs. 18 a 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación y omisión valorativa, y la garantía de la primacía en recibir protección; por cuanto, los Fiscales de Materia y Departamental demandados, sin la debida fundamentación y motivación, omitiendo deliberadamente los informes emitidos ENTEL y Nuevatel PCS “VIVA”y el informe del policía asignado al caso, dispusieron el sobreseimiento de la imputada, dejando por alto la protección prioritaria de la niña víctima.
Por consiguiente corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. La acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la Norma Suprema, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son agregadas).
En el marco de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que el objeto de la acción de amparo constitucional, señala que es el “… garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”, por su parte el art. 54 del código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, establecen:
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo para la protección y/o restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento constitucional sencillo, rápido y expedito, activado por el directamente afectado por si o mediante poder, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que no exista un otro medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. La congruencia entre lo demandado y lo resuelto y la coherencia interna de la resolución.
El precepto normativo contenido en el art. 117.I de la CPE, cuando señala “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; hace referencia al principio de congruencia, dejando establecido que nadie será condenado o sancionado por hechos que no fueron juzgados. Doctrinariamente la congruencia se ha definido como un principio normativo que limita facultades resolutorias, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido oportunamente por los litigantes.
El principio de congruencia en el ámbito procesal, obliga al órgano jurisdiccional, a observar la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; en este sentido la SC 0486/2010-R de 5 de julio, precisó: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución…”.
III.3. La fundamentación y motivación coherente como elementos del debido proceso
La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, en su art. 115.II, establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son agregadas).
En cuanto al debido proceso, el razonamiento doctrinal, de manera uniforme señaló, que se refiere al derecho que tiene toda persona, a un proceso justo y equitativo, en el que los órganos e instancias encargadas de resolver las peticiones o controversias, acomoden sus actuaciones y decisiones a las disposiciones normativas.
El debido proceso, tiene una triple dimensión: 1) Como principio de la función jurisdiccional, que rige todos los actos de los operadores de justicia (en los ámbitos judicial, administrativo y disciplinario) en la resolución de las causas sometidas a su decisión; 2) Como derecho subjetivo, que le asiste a cada individuo, de exigir la recta administración de justicia, un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tiene jurídicamente reconocido o asignado; y, 3) Como garantía jurisdiccional, destinada a suministrar a los individuos el amparo necesario para la salvaguarda de sus derechos con motivo del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Como se tiene señalado precedentemente, el debido proceso está destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos y/o arbitrariedades de las autoridades, como resultado de sus actuaciones u omisiones procesales, en la aplicación de las normas sustantivas y en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas. En este último caso, cobra especial importancia, el derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada.
Cabe precisar que: i) Fundamentar un acto o una resolución, implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, ii) Motivar una resolución, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto. La motivación explica la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; por lo que, deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir dicha decisión; siendo necesario además, que exista adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
En cuanto a la fundamentación y motivación, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…”.
Siguiendo, ese mismo orden de ideas, la SCP 0761/2013 de 11 de junio, citando a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, expresó que: “‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’…”.
De todo lo señalado se concluye, que la motivación y fundamentación coherente, son elementos integradores del debido proceso, tanto en el ámbito jurisdiccional y administrativo, debiendo concretizarse en la emisión de resoluciones que expliquen las razones de la decisión con base en disposiciones legales pertinentes y expresando el por qué le otorga un determinado sentido a las normas jurídicas aplicadas al caso.
En tal antecedente, se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste, que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir la decisión, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
III.4. Análisis del caso concreto
En primer lugar, cabe precisar que la jurisdicción constitucional, no opera como una instancia alternativa a los medios intraprocesales de impugnación, de ahí que la acción de amparo, puede ser activada solo una vez agotados aquellos mecanismos; en este contexto, no corresponde al juez constitucional, ingresar en el análisis de las presuntas vulneraciones en la que hubiesen incurrido la Fiscal de Materia asignada al caso, ahora co-demandada por emitir la Resolución de sobreseimiento; toda vez que, dicha determinación fue impugnada ante el Fiscal Departamental de Potosí, quien de acuerdo a lo expresado en la SCP 0310/2016-S1 del 11 de marzo, adquiere legitimación pasiva para ser demandado en acción de amparo constitucional, en razón a que tenía la facultad para revisar, modificar, confirmar o revocar en última instancia la determinación asumida por el inferior; por consiguiente, solo podrá analizar las lesiones denunciadas con relación a la Resolución FDP-T.I.S./FACM 144/2016, pronunciada por el Fiscal Departamental de Potosí.
Ahora bien, el 3 de noviembre de 2016, Jhenny Bary Michel Rodríguez, impugnó la Resolución de sobreseimiento del 30 de septiembre de 2016, señalando que la Fiscal de Materia incurrió en incongruencia al sostener que existe prueba que acredita las amenazas, y que la imputada reconoció como suyo el número de teléfono celular del cual se realizó el envío de mensajes de texto; empero, la autoridad, bajo el argumento que ENTEL y Nuevatel PCS “VIVA”no respondieron a los requerimientos, concluyó que no se llegó a establecer la titularidad de las líneas telefónicas, sin considerar que los informes extrañados cursaban en el expediente, omitiéndolos deliberadamente; por lo que consideró que la autoridad del Ministerio Público, faltó a la verdad y al deber de fundamentación y motivación.
Del análisis de la Resolución FDP-T.I.S./FACM 144/2016, se puede advertir que los argumentados desplegados en los considerandos, a más de hacer una relación de los antecedentes y referirse a los alcances de la etapa preparatoria y las competencias del Ministerio Público, no contienen un análisis preciso de las infracciones denunciadas en la impugnación (referido a la omisión valorativa de los informes emitidos por Nuevatel PCS “VIVA” y ENTEL), las mismas que corroborarían el reconocimiento realizado por la imputada respecto a la propiedad del número de celular del cual se emitieron las amenazas; limitándose la autoridad jerárquica a señalar que no existe acreditación fehaciente sobre este extremo y por lo tanto concluyó que no existe elemento determinante sobre la autoría o la participación de María Fátima Ibáñez Carrazana en los hechos investigados. Esta última afirmación, pone de manifiesto también la incoherencia en el análisis del caso y lo contradictorio de este examen con la determinación asumida; toda vez que, el sobreseimiento por insuficiencia de elementos de convicción para fundar una acusación, difiere mucho de aquel, que resulta de la no participación en el hecho, tomando en cuenta que este último, es el convencimiento de que pese a la acreditación de la existencia del hecho delictuoso, el imputado no fue el partícipe del mismo.
De acuerdo a lo precedentemente señalado, se tiene que la autoridad superior co-demandada, en ningún momento, realizó un análisis sobre la falta o incorrecta ponderación por parte de la Fiscal de Materia, respecto a la pertinencia o no de los informes remitidos por las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil; y, tampoco, se refirió a la falta de actuación oportuna destinadas a la protección prioritaria de la niña involucrada como presunta víctima en el hecho investigado. De manera que la Resolución FDP-T.I.S./FACM 144/2016, no contiene una exposición del análisis, los motivos y razonamientos que sustentan la decisión de ratificar el sobreseimiento cuestionado; en dicho contexto, no brinda ninguna certeza del por qué consideró que estos elementos fueron adecuadamente ponderados; por lo que siendo evidente la omisión, conforme lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela, en resguardo del derecho al debido proceso.
De las circunstancias detalladas, y considerando que la ratificación del sobreseimiento, sin cumplir con la debida fundamentación y motivación, corta la posibilidad del juzgamiento de la presunta involucrada en el hecho que habrían puesto en riesgo la integridad de las víctimas entre las cuales se encuentra una niña que merece la protección prioritaria y oportuna de los órganos encargados de la investigación penal; dicho instrumento, se constituye en un medio arbitrario para impedir la apertura del juzgamiento o enjuiciamiento de los partícipes del hecho y por consiguiente, también lesiona el derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela, no evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.2 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 005/2017 de 19 de junio, cursante de fs. 72 a 74 vta. pronunciada por el Juez Público de Familia Tercero del departamento de Potosí; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al Fiscal Departamental de Potosí, dejando sin efecto la Resolución FDP-T.I.S./FACM 144/2016 de 14 de noviembre; debiendo dicha autoridad, emitir una nueva, en la que se analice los aspectos extrañados por la accionante y se exprese de qué manera se concretizó la protección prioritaria de los derechos de la niña involucrada en calidad de víctima en la investigación penal.
2° Denegar en cuanto a la Fiscal de Materia co-demandada, con relación a todos las lesiones denunciadas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO