SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
III.4. Análisis del caso concreto
En primer lugar, cabe precisar que la jurisdicción constitucional, no opera como una instancia alternativa a los medios intraprocesales de impugnación, de ahí que la acción de amparo, puede ser activada solo una vez agotados aquellos mecanismos; en este contexto, no corresponde al juez constitucional, ingresar en el análisis de las presuntas vulneraciones en la que hubiesen incurrido la Fiscal de Materia asignada al caso, ahora co-demandada por emitir la Resolución de sobreseimiento; toda vez que, dicha determinación fue impugnada ante el Fiscal Departamental de Potosí, quien de acuerdo a lo expresado en la SCP 0310/2016-S1 del 11 de marzo, adquiere legitimación pasiva para ser demandado en acción de amparo constitucional, en razón a que tenía la facultad para revisar, modificar, confirmar o revocar en última instancia la determinación asumida por el inferior; por consiguiente, solo podrá analizar las lesiones denunciadas con relación a la Resolución FDP-T.I.S./FACM 144/2016, pronunciada por el Fiscal Departamental de Potosí.
Ahora bien, el 3 de noviembre de 2016, Jhenny Bary Michel Rodríguez, impugnó la Resolución de sobreseimiento del 30 de septiembre de 2016, señalando que la Fiscal de Materia incurrió en incongruencia al sostener que existe prueba que acredita las amenazas, y que la imputada reconoció como suyo el número de teléfono celular del cual se realizó el envío de mensajes de texto; empero, la autoridad, bajo el argumento que ENTEL y Nuevatel PCS “VIVA”no respondieron a los requerimientos, concluyó que no se llegó a establecer la titularidad de las líneas telefónicas, sin considerar que los informes extrañados cursaban en el expediente, omitiéndolos deliberadamente; por lo que consideró que la autoridad del Ministerio Público, faltó a la verdad y al deber de fundamentación y motivación.
Del análisis de la Resolución FDP-T.I.S./FACM 144/2016, se puede advertir que los argumentados desplegados en los considerandos, a más de hacer una relación de los antecedentes y referirse a los alcances de la etapa preparatoria y las competencias del Ministerio Público, no contienen un análisis preciso de las infracciones denunciadas en la impugnación (referido a la omisión valorativa de los informes emitidos por Nuevatel PCS “VIVA” y ENTEL), las mismas que corroborarían el reconocimiento realizado por la imputada respecto a la propiedad del número de celular del cual se emitieron las amenazas; limitándose la autoridad jerárquica a señalar que no existe acreditación fehaciente sobre este extremo y por lo tanto concluyó que no existe elemento determinante sobre la autoría o la participación de María Fátima Ibáñez Carrazana en los hechos investigados. Esta última afirmación, pone de manifiesto también la incoherencia en el análisis del caso y lo contradictorio de este examen con la determinación asumida; toda vez que, el sobreseimiento por insuficiencia de elementos de convicción para fundar una acusación, difiere mucho de aquel, que resulta de la no participación en el hecho, tomando en cuenta que este último, es el convencimiento de que pese a la acreditación de la existencia del hecho delictuoso, el imputado no fue el partícipe del mismo.
De acuerdo a lo precedentemente señalado, se tiene que la autoridad superior co-demandada, en ningún momento, realizó un análisis sobre la falta o incorrecta ponderación por parte de la Fiscal de Materia, respecto a la pertinencia o no de los informes remitidos por las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil; y, tampoco, se refirió a la falta de actuación oportuna destinadas a la protección prioritaria de la niña involucrada como presunta víctima en el hecho investigado. De manera que la Resolución FDP-T.I.S./FACM 144/2016, no contiene una exposición del análisis, los motivos y razonamientos que sustentan la decisión de ratificar el sobreseimiento cuestionado; en dicho contexto, no brinda ninguna certeza del por qué consideró que estos elementos fueron adecuadamente ponderados; por lo que siendo evidente la omisión, conforme lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela, en resguardo del derecho al debido proceso.
De las circunstancias detalladas, y considerando que la ratificación del sobreseimiento, sin cumplir con la debida fundamentación y motivación, corta la posibilidad del juzgamiento de la presunta involucrada en el hecho que habrían puesto en riesgo la integridad de las víctimas entre las cuales se encuentra una niña que merece la protección prioritaria y oportuna de los órganos encargados de la investigación penal; dicho instrumento, se constituye en un medio arbitrario para impedir la apertura del juzgamiento o enjuiciamiento de los partícipes del hecho y por consiguiente, también lesiona el derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.2. La congruencia entre lo demandado y lo resuelto y la coherencia interna de la resolución
- concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución…”
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- en la aplicación de las normas sustantivas y en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte