AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2017-O

Fecha: 07-Sep-2017

a)

William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe de 24 de julio de 2017, cursante de fs. 120 a 121 vta. sostuvieron que: a) Evidentemente mediante Resolución de 13 de junio de ese año, resolvieron el recurso de queja interpuesto por el accionante, rechazando el mismo indicando que los miembros del “Tribunal 1ro. De Sentencia en lo Penal de Camiri” garantizaron el debido proceso y la tutela judicial a todas las partes, y las razones de su decisión se encuentran plasmadas en la mencionada determinación; b) La Resolución 9 de 2 de mayo de 2014 que pronunciaron concedió en parte la tutela impetrada por el accionante, únicamente en relación a los Vocales Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya, y no así en cuanto a los Jueces Técnicos codemandados, disponiéndose en consecuencia la nulidad del Auto 127 de 14 de septiembre de 2012 y ordenando la emisión de un nuevo fallo, Resolución que una vez remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión fue confirmada por la SCP 0026/2015-S3, de lo que consideran que se habría dado cumplimiento a las Resoluciones constitucionales, habiéndose emitido el Auto de Vista 2 de 12 de marzo de 2015, que no es objeto de queja, y mediante ese fallo ordenaron al “Tribunal de Sentencia de Camiri” que dicte una nueva resolución cumpliendo con los requisitos y exigencias de motivación, fundamentación, razonabilidad y congruencia; c) Quienes estaban en la obligación de dar cumplimiento a la Resolución del Tribunal de garantías de 2 de mayo de 2014 y a la SCP 0026/2015-S3 eran los Vocales demandados -Edgar Carrasco Sequeiros y William Torres Tordoya- pues fue con relación a ellos que se concedió la tutela, y al respecto el mismo “quejoso”, reconoce de forma clara y precisa que los Vocales demandados cumplieron a cabalidad con lo dispuesto por el Tribunal de garantías y por el Tribunal Constitucional Plurinacional, además que en innumerables ocasiones y en el petitum de la queja se dice que la misma se eleva contra el Auto interlocutorio de 9 de noviembre de 2015 y el Auto complementario de 14 de diciembre de ese año, siendo que ambos fueron dictados por el “Tribunal 1ro. De Sentencia de Camiri”, y en cuanto a ellos no se concedió la tutela; es decir, el accionante pretende obligar a quienes no están obligados por resolución alguna a cumplir con la SCP 0026/2015-S3, conforme lo manda el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), no obstante por ser norma y jurisprudencia distinta a lo reclamado como incumplido, los jueces y tribunales están obligados a emitir sus resoluciones acorde al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, etc., siendo que otra instancia es la que deberá resolver si los miembros del “Tribunal 1ro. De Sentencia de Camiri” cumplieron o incumplieron con la debida motivación y fundamentación y no así el Tribunal de garantías ni el Tribunal Constitucional Plurinacional; d) El accionante alega que se incumplió la SCP 0026/2015-S3, pero se debe tener claro que ese fallo constitucional en ninguna parte dejó sentado y establecido que la demora judicial hubiera sido atribuible al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público como erróneamente pretende dar a entender el accionante, toda vez que dicha facultad está privada únicamente a las autoridades jurisdiccionales en materia ordinaria penal y no así a la jurisdicción constitucional, pues estaríamos hablando de una interpretación de legalidad ordinaria; e) Es evidente que el Tribunal Constitucional Plurinacional reconoció que el accionante en el proceso penal procesado por ilícitos inmersos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas o Ley 1008, a momento de plantear su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, habría realizado una auditoría jurídica procesal, indicando específicamente en qué parte del expediente se hallaba la mora procesal y a quienes era atribuible, no obstante esa afirmación no implica que los jueces y tribunales ordinarios tengan que plasmar dicha auditoría jurídico-procesal en su resolución y otorgarle la razón como un elemento más a ser considerado para resolver la cuestión puesta a su conocimiento; y, f) El hecho de que una resolución no sea favorable a una de las partes no significa que se haya contravenido una norma o una determinación asumida por un tribunal competente, en este caso, el hecho de que la excepción planteada por el accionante no haya prosperado a su favor no significa que esa Resolución de rechazo a la excepción no esté apegada a la ley, máxime si como se tiene señalado ut supra, ni el Tribunal de garantías ni el Tribunal Constitucional Plurinacional establecieron de qué manea debería ser resuelta dicha excepción, sino tan solo existen puntualizaciones y aspectos que deben ser tomados en cuenta necesariamente a momento de resolver una excepción de esa naturaleza, por lo que correspondería rechazar la queja.