AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2017-O

Fecha: 07-Sep-2017

III.3.  Obligación del Tribunal o Juez de garantías de apartarse del conocimiento de la acción de defensa en su primera actuación de oficio ante una causal de excusa

“El régimen de excusas y recusaciones se encuentra en estrecha ligazón con el derecho al juez natural, ya que ambos institutos procesales tienen como finalidad garantizar que el proceso judicial, administrativo o constitucional se desarrolle en el marco de los principios relativos a la independencia judicial, debido a que los jueces son los encargados de adoptar la decisión definitiva con respecto a los derechos de las partes, situación más delicada aun cuando el tribunal definirá sobre los derechos fundamentales de las partes…

Los principios relativos a la independencia judicial han sido desarrollados en instrumentos internacionales de derechos humanos, así el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) señala que: ‘…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil’; asimismo, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’, el art. 1 de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura de Naciones Unidas, señala:’La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura’, marco en el cual la Constitución boliviana garantiza la independencia de los jueces en general (arts. 12, 120 y 178 de la CPE), y obviamente de los jueces constitucionales en particular.

Asimismo, la SCP 1222/2012 de 6 de septiembre, respecto del principio pro homine determinó que: “… la Constitución Política del Estado a través de su art. 196, otorga la función interpretativa a la justicia constitucional, precautelando siempre el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; por lo que, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen en sus arts. 5 y 29, respectivamente, el principio pro homine como criterio de interpretación de las normas sobre Derechos Humanos y en virtud a ello, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan.

Asimismo cabe referir que el principio pro homine, está reconocido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, como se dijo anteriormente son normas que expresamente indicanque los derechos y deberes consagrados en la norma fundamental deben ser interpretados conforme a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia cuando éstos prevean normas más favorables para las personas…

Otra disposición con similar entendimiento, se encuentra prevista en el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala: ‘No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado’.

Por lo expuesto se puede colegir que la protección de los derechos fundamentales por parte de los jueces y tribunales de justicia necesariamente debe efectuarse regido por el principio pro homine de forma que la interpretación y aplicación de la normativa y de la jurisprudencia existente se realice en beneficio de los derechos humanos…”.

De lo manifestado, se tiene que el régimen de excusas, referidas a las causales, obligación y responsabilidad penal, previstos en los arts. 20, 21 y 22 del CPCo, señalados previamente en el Fundamento Jurídico precedente de este fallo constitucional es aplicable plenamente a los Jueces y Tribunales de garantías, quienes al conocer de las acciones de defensa pasan a ser jueces constitucionales y por ello las causales de excusa de Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional les son aplicables, acorde a los principios de independencia judicial y pro homine, en franco respeto de la garantía de imparcialidad en la sustanciación de las acciones de tutela puestas a su conocimiento ante la justicia constitucional en la cual se deba determinar la vulneración o no de derechos.

Razonamiento concordante con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en la ya referida SCP 2252/2012 que determinó que los Jueces tutelares: “… a momento de conocer las acciones de defensa dejan de ejercer funciones ordinarias configurándose en jueces de garantías constitucionales, que sujetan la tramitación de las acciones de defensa, así como sus emergencias, tanto a la Constitución Política del Estado como a la Ley del Tribunal Constitucional, normas que tienen la finalidad de evitar dilaciones innecesarias en la celebración de la audiencia de garantías, retraso que sí podría ser provocado por la solicitud de recusación de las partes a la autoridad competente, en razón a ello los jueces de garantías como los Magistrados del Tribunal Constitucional, tienen la obligación de verificar -previo al análisis del caso concreto-, la inexistencia de causal de excusa que pudiera impedirles cumplir su función con el mayor grado de objetividad…”.

De esta forma, en el actual régimen constitucional, los Tribunales y Jueces de garantías a tiempo de conocer una acción de defensa deben sujetar su tramitación y emergencias de la misma, a la Constitución Política del Estado, a la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y al Código Procesal Constitucional, en resguardo de los principios de independencia judicial y pro homine y, de la garantía de imparcialidad que rigen la justicia constitucional, significando que en su primera actuación, de oficio ante la emergencia de una o más causales de excusa deben apartarse del conocimiento de la acción de defensa, porque a momento de conocer estas dejan de ejercer funciones de la jurisdicción ordinaria y se constituyen en jueces de garantías constitucionales.