AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2017-O
Fecha: 07-Sep-2017
III.4. Análisis de la denuncia de incumplimiento
El denunciante alega que el Tribunal de garantías de la primigenia acción de amparo constitucional que interpuso, así como el Tribunal Constitucional Plurinacional -en revisión-, ordenaron a los Vocales demandados la emisión de una nueva resolución como efecto de que el Auto de Vista 127 de 14 de septiembre de 2012 fue dejado sin efecto, los mismos sí dictaron una nueva resolución pero la misma no está conforme a los razonamientos expuestos en la SCP 0026/2015-S3, y nuevamente se rechazó su incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con el mismo argumento que ya fue usado con anterioridad de manera errónea.
Inicialmente corresponde puntualizar que de la revisión de antecedentes se tiene que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformado por los Vocales Edgar Carrasco Sequeiros y Willam Torrez Tordoya, emitió el Auto de Vista 127, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio 04/2012 (Conclusión II.1); también, en la audiencia de acción de amparo constitucional de 2 de mayo de 2014 la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, compuesta por los Vocales Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista y posteriormente se emita un nuevo fallo, atendiendo los puntos de la apelación planteada por el accionante, no interviniendo en dicho fallo el Vocal Willam Torrez Tordoya, por haberse excusado del conocimiento de dicha acción de defensa (Conclusiones II.2 y II.3); por último, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz conformada por los Vocales Willam Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, emitió el Auto de Vista 25 de 13 de junio de 2017 rechazando la queja por demora o incumplimiento en la ejecución a resoluciones constitucionales interpuesta por el accionante, en razón a que se verificó que la tutela judicial efectiva y el debido proceso fue cumplido a cabalidad, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que las autoridades judiciales están obligadas a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido por la justicia constitucional y no así a capricho o a convencionalismo de ninguna de las partes (Conclusión II.4.).
Ahora bien, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional se tiene que, tanto los Tribunales como los Jueces de garantías deben apartarse del conocimiento de la acción de defensa, en su primera actuación de oficio, ante la emergencia de una o más causales de excusa, por cuanto a tiempo de conocer acciones de defensa dejan de ejercer funciones de la jurisdicción ordinaria y se constituyen en Jueces y/o Tribunales de garantías constitucionales, sujetando su tramitación a normas que rigen la justicia constitucional.
En el presente caso, esta Sala en conocimiento de la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de la SCP 0026/2015-S3 de 16 de enero con calidad de cosa juzgada (fs. 45 a 54), no puede pasar por alto la tramitación realizada ante el Tribunal de garantías, por cuanto, en la acción de amparo constitucional se cuestionó el Auto de Vista 127 de 14 de septiembre de 2012 emitido por los Vocales demandados -Edgar Carrasco Sequeiros y Willam Torrez Tordoya, este último, por Auto de 27 de junio de 2013, consideró que “… de la revisión de la presente Acción de Amparo Constitucional … y como consta en obrados, el suscrito Vocal emergente del conocimiento de la apelación incidental de extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, ha emitido su opinión referente al caso, al dictar el Auto de Vista de fecha 14 de septiembre de 2012, por lo que mi imparcialidad se encuentra comprometida, por cuyo motivo al estar comprendido dentro de la causal prevista en el Art. 20 inc. 5) del Código Procesal Constitucional ME EXCUSO y por ende me separo del conocimiento del presente proceso” (sic).
Sin embargo, Willam Torrez Tordoya, dejando de lado un principio general de derecho como es accessorium sequitor principale -lo accesorio sigue la suerte de lo principal-, sin tomar en cuenta su propia excusa dentro de la acción de amparo constitucional, por haber emitido su opinión referente al caso, considerando que su imparcialidad se encontraba comprometida y estar comprendido en la causal de excusa incursa en el art. 20.5 del CPCo “Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial”, emitió el Auto de Vista 25 de 13 de junio de 2017 rechazando la queja por demora o incumplimiento en la ejecución a resoluciones constitucionales interpuesta por el accionante.
Así, el referido Vocal, al no haberse apartado del conocimiento de la causa principal -acción de amparo constitucional-, no debió conocer ni resolver el recurso de queja interpuesto por el accionante, contraviniendo el principio de independencia judicial y la garantía de imparcialidad que rige la justicia constitucional, por cuanto previamente a conformar un Tribunal de garantías manifestó su opinión sobre la pretensión litigada al emitir el Auto de Vista 127 de 14 de septiembre de 2012 que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio 04/2012.
De esta forma, habiendo emitido un Auto de Vista en la jurisdicción ordinaria, el Vocal Willam Torrez Tordoya, no puede conformar un Tribunal de garantías para revisar su propio fallo, al estar comprometida la imparcialidad e independencia judicial, por lo que al estar comprendido en una de las causales de excusa -art. 20.5 del CPCo-, y al no haberse apartado del conocimiento de la causa, será pasible de responsabilidad penal conforme al art. 22 del CPCo. Además, corresponderá que el Tribunal de garantías sea conformado nuevamente para conocer y resolver el recurso de queja interpuesto.
- Fragmento 1
- I.1. Hechos que motivan la denuncia
- Willam Torrez Tordoya
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida
- el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora
- III.3. Obligación del Tribunal o Juez de garantías de apartarse del conocimiento de la acción de defensa en su primera actuación de oficio ante una causal de excusa
- III.4. Análisis de la denuncia de incumplimiento