AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2017-O

Fecha: 07-Sep-2017

I.1. Hechos que motivan la denuncia

El 8 de mayo de 2017, presentó queja por incumplimiento ante el Tribunal de garantías que conoció la acción de amparo constitucional de referencia pidiendo que se le imprima el trámite correspondiente conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional contenida en los Autos Constitucionales Plurinacionales 0018/2016-O de 20 de julio, 0019/2014-O de 14 de mayo, 0005/2016-O de 30 de octubre y 1041/2014 de 9 de junio, es así que el 23 de junio de 2017, fue notificado con el Auto de Vista 25 de 13 de igual mes y año, el cual rechazó su queja por incumplimiento, por lo que dentro del plazo previsto por ley acude a esta instancia constitucional.

Así, revisandos los antecedentes, se tiene que por SCP 0026/2015-S3 se confirmó la Resolución 9 de 2 de mayo de 2014, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que concedió la tutela únicamente respecto a los Vocales demandados, y denegó en cuanto a los Jueces Técnicos codemandados, habiéndose dispuesto la nulidad del Auto de Vista 127 de 14 de septiembre de 2012; y, ordenando que se emita uno nuevo atendiendo a todos los puntos de apelación y a lo vertido por el Tribunal Constitucional Plurinacional al respecto.

En una primera fase de cumplimiento a la Resolución constitucional citada supra, se procedió a emitir el Auto de Vista 2 de 12 de marzo de 2015, por el cual se anuló el Auto Interlocutorio 04/2012 de 10 de julio del “Tribunal de Sentencia de Camiri”, que también fue demandado, ordenándose que se proceda a dictar un nuevo Auto, fundamentando y motivando cada punto apelado, analizando previamente cuándo se inició la acción penal, con fechas y fojas precisas, entre otros aspectos.

Además, con “eufemismos jurídicos”, pretendiendo disfrazar un falso cumplimiento a lo dispuesto con el referido Auto de Vista 2, así como al fallo constitucional mencionado precedentemente, el “Tribunal de Sentencia de Camiri Provincia Cordillera” dictó un nuevo Auto interlocutorio de 9 de noviembre de 2015, en el cual, incumpliendo lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvieron rechazar el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, utilizando el mismo argumento que ya fue usado erróneamente con anterioridad. De esa manera, dicho Auto interlocutorio no consideró el carácter vinculante del citado fallo constitucional, toda vez que se evidenció que en el incidente planteado se expuso claramente que la demora judicial era responsabilidad del Ministerio Público y del Órgano Judicial, señalando inclusive fojas del cuaderno procesal donde se evidenciaban las dilaciones suscitadas en el caso en cuestión.

Posteriormente, en oportunidad de presentar la denuncia de queja por incumplimiento ante el Tribunal de garantías explicó que el “Tribunal de Camiri”, pretendiendo hacer creer a los sujetos procesales que estaban dando cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de Vista 2, dictó el Auto interlocutorio de 9 de noviembre de 2015, que mantiene un gran vacío al no recibir los “nutrientes” de la SCP 0026/2015-S3, y ante ello, el Tribunal de garantías por Auto de Vista 25 de 13 de junio de 2017 resolvió su queja basándose en efectuar una transcripción incompleta de los actuados, antes que ingresar a la compulsa, valoración y ponderación de los argumentos sostenidos en su denuncia, llegando a rechazar la misma sin fundamentar ni motivar su decisión.

Atendiendo al hecho de que se debía apelar tanto el Auto interlocutorio de 9 de diciembre de 2015 como el Auto interlocutorio complementario de 14 de igual mes y año, que resolvieron nuevamente rechazar la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, formuló dicho recuso de manera previa a presentar su recurso de queja, en el entendido que debía agotarse la vía previa; empero, contra todo pronóstico, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista 6 de 6 de abril de 2016 donde ni siquiera se hizo consideración alguna a la “resolución de amparo” y menos a la SCP 0026/2015-S3, concluyendo en consecuencia tanto el “Tribunal de Sentencia de Camiri” como la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a tiempo de dictar sus resoluciones, además del Tribunal de garantías, debieron ser las opuestas, no haciendo abstracción de la Resolución 9 de 2 de mayo de 2014 pronunciada por el Tribunal de garantías de la acción tutelar y más aún por el fallo constitucional tantas veces citado.