ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1045/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
denegó
La Juez Pública Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 06/2016 de 10 de noviembre, cursante de fs. 277 a 287, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional, no puede constituirse en una instancia de casación, pudiendo ser viable únicamente cuando en el proceso de interpretación la autoridad ordinaria no cumplió con los requisitos para hacerlo; por cuanto, no debe ser entendida como otra instancia más del proceso para la revisión o consideración de prueba cuya valoración compete única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales y/o administrativos, correspondiendo solamente analizar los actos en los cuales hubiera existido una ilegalidad u omisión indebida que lesione derechos fundamentales y garantías constitucionales. Cabe precisar que se distingue de otras acciones, porque su activación se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios judiciales y administrativos, idóneos para el restablecimiento inmediato de aquellos derechos vulnerados; y, el segundo, responde a un término de caducidad para su interposición, que tiene por finalidad lograr la tutela efectiva al derecho lesionado, por ello, la Ley Fundamental establece el plazo de seis meses, computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o, de notificado con la última decisión judicial o administrativa; ii) “…se puede evidenciar que los accionados si habrían circunscrito su fallo a los puntos reclamados, otra cosa es que no sea el fallo del agrado de la accionante quien tiene expedito el derecho a acudir a la instancia competente, asimismo sobre la vulneración a la tutela judicial efectiva por mandato del Art 17 de la ley 025, señala que en grado de apelación los tribunales deberán pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; por lo que según los antecedentes ante la EMISIÓN de las resoluciones de instancia, de apelación y casación se observa que existen fundamentos por los cuales las autoridades accionadas habrían resuelto como relatan sus fallos, es así que por competencia correspondía a las instancias correspondientes conforme el Art 17 de la ley 025 determinar y pronunciarse específicamente sobre lo solicitado en la impugnación de las resoluciones, ya que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la autoridad judicial omite pronunciarse conforme las pretensiones legítimamente deducidas, por lo tanto se tiene que no existe vulneración a la tutela judicial efectiva, es así que la accionante a confundido la finalidad de la acción de amparo constitucional donde la valoración de prueba e interpretación de la legalidad ordinaria esta únicamente abierta a los jueces de instancia, máxime al demostrar los magistrados accionados del tribunal supremo de justicia que evidentemente el tribunal de apelando habría esgrimido criterio fundamentado al respecto de este particular reclamo, por lo tanto no existirá falta de fundamentación y congruencia al respecto” (sic); y, iii) Se puede advertir que existía un trámite previo como ser el conflicto de competencia, que no fue reclamado por la accionante ante la autoridad competente, ya que dicho conflicto de competencias no procede sin que se cumplan con los requisitos procedimentales señalados en la norma, máxime si la accionante no promovió dicho conflicto ante la autoridad que consideraba incompetente, asimismo se ha referido que la misma habría planteado excepción de incompetencia y faltando a la lealtad procesal no presenta la resolución que causa estado menos hace conocer si habría sido objeto de recurso alguno, por lo que no puede ingresarse al fondo de la problemática planteada, asimismo se tiene que el conflicto de competencias no procede directamente sino deben de existir requisitos de admisibilidad, dentro del trámite especifico del Conflicto de competencias, que determinaría cual la autoridad con jurisdicción y competencia en el objeto del litigio, pero al presente no ha existido conflicto alguno ya que no se ha demostrado que la jurisdicción ordinaria estaría usurpando funciones de la agroambiental, por lo tanto no se agotaron los mecanismos legales que le franqueaban a la accionante, máxime que tampoco promovieron la explicación complementación y enmienda, para tener un fallo concreto, por lo que impide que se ingrese al análisis de fondo por subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- sólo en la medida en que el impetrante agote previamente los medios ordinarios
- acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador
- III.3. Análisis del caso concreto
- opone excepción de incompetencia
- en su recurso de apelación como en el de casación no estableció como agravio la falta de resolución de dicha excepción
- Fragmento 20