ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1045/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de reivindicación de acción negatoria seguido por Gregoria Quispe Ticona y Marcelino Poma Quenta, las autoridades demandadas dictaron la Resolución 200/2015 de 8 de junio y Auto Supremo 760/2016 de 28 de junio, sin la debida motivación, fundamentación, congruencia; y sin tomar en cuenta que la referida demanda no debió ser tramitada en la vía ordinaria sino en la jurisdicción agroambiental; toda vez que, el predio objeto de la litis era rural y no rustico, siendo que su uso estaba destinado a la producción agrícola, situación por la cual quien debía definir sobre dicho terreno era el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y no la jurisdicción ordinaria.
Asimismo señala que el juez de instancia debió darle el valor legal a las certificaciones expedidas por la autoridades de la comunidad originaria de Pomamaya, como también a la certificación originaria expedida por el ente edil; pruebas que acreditan que el predio no está en el área urbana, por lo que las autoridades demandadas no podían conocer, menos resolver la demanda planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- sólo en la medida en que el impetrante agote previamente los medios ordinarios
- acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador
- III.3. Análisis del caso concreto
- opone excepción de incompetencia
- en su recurso de apelación como en el de casación no estableció como agravio la falta de resolución de dicha excepción
- Fragmento 20