SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2017-S3

Fecha: 04-Sep-2017

1)

Lilian Paredes Gonzales, Vocal de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe remitido vía fax el 12 de julio de 2017, cursante de fs. 90 a 92, sostuvo que: 1) Se conoció y tramitó el proceso de regulación de derecho propietario, seguido por la ahora accionante contra los herederos de Ángel Llanos Rivera, pronunciándose el Auto de Vista S.C.C.FAM.II 09/2017; 2) Para la procedencia de la acción de regularización de derecho propietario la actora debe presentar comprobante de pago de impuestos a la propiedad, pago de servicios públicos por lo menos de los últimos cinco años, con indicación y ubicación precisa del inmueble en litigio, lo cual fue omitido por la ahora accionante; 3) El Juez de la causa realizó una valoración adecuada de la prueba producida, con la debida motivación y fundamentación; 4) La hoy accionante dentro del proceso solicitó el cambio de nombre en la factura del servicio de agua potable y alcantarillado, disponiendo el Presidente de la Cooperativa de Servicios Eléctricos Camargo Limitada (COSERCA Ltda.), la reposición de facturación a su titular Luisa Hermosillas de Llanos, siendo sorprendida la funcionaria encargada con una demanda de usucapión por la actora, señalando las declaraciones testificales de cargo que la conocen por más de quince años a la accionante “siendo distinto esté en posesión del inmueble por ese tiempo” (sic) desconociendo los testigos en qué condiciones estaría viviendo la nombrada; 5) Dentro el proceso se advierte que no existió vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso de la actora, siendo ella quien interpuso la demanda, y a quien se le notificó todas las actuaciones judiciales; 6) La apelación formulada por la accionante resulta incongruente en su petición al pedir que se revoque y/o alternativamente se anule la Sentencia, puesto que el recurso de apelación prevista por el art. 218.3 y 4 del CPC de revocar una resolución, implica emitir una nueva dejando sin efecto la impugnada; en tanto que el numeral 4 del artículo de referencia, establece que al declararse nulos hasta cierta etapa procesal, por defectos de forma o por vicios procesales insubsanables en la tramitación de la causa; y, 7) Con relación a la supuesta falta de análisis y motivación de la prueba, sin bien se solicitó que se deje sin efecto el Auto de Vista S.C.C.FAM.II 09/2017, no indicó si se va a dictar uno nuevo en segunda instancia o si se mantiene el recurso de apelación que hubo interpuesto, por otro lado la acción de amparo constitucional no es un recurso ordinario para revisar el trámite del proceso de regularización del derecho propietario, más aún si en el caso no se precisó qué derechos fueron transgredidos.

Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocal de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y Juan Freddy Gonzales Gonzales, Juez de Instrucción Mixto y cautelar -ahora Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero- de Camargo del mismo departamento, no asistieron a la audiencia de esta acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a su citaciones cursantes a fs. 85 y 118.