SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
II.5.
II.5. Por Auto de Vista S.C.C.FAM.II 09/2017 de 5 de enero, Lilian Paredes Gonzales e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy demandados-, confirmaron la Sentencia 12/2016. Con los siguientes fundamentos: a) Para la procedencia de la acción de regularización de derecho propietario la actora debió presentar comprobantes de pago de impuestos a la propiedad, de servicios básicos de agua potable y energía eléctrica por lo menos de los últimos cinco años, estableciendo la ubicación precisa del inmueble en litigio, lo cual no fue cumplido por esta; b) Para el análisis de la resolución impugnada el Juez de la causa si bien efectuó una prolija relación del expediente, realizó también una correcta valoración de la prueba producida, con la debida motivación y fundamentación; c) La accionante solicitó a COSERCA Ltda., el cambio de nombre en la facturación de ese servicio, disponiendo dicha empresa la reposición del nombre de la facturación al haber incurrido la funcionaria en un error, siendo sorprendida con la presentación de una demanda de usucapión por la actora; d) En cuanto a la literal a fs. “115” que se acusa de no haber sido valorado, este no puede contravenir documentos públicos emitidos de “fs. 8 a fs. 12” al ser emitida por entidades públicas teniendo el valor legal previsto por el art. 1296 del CC; e) Las declaraciones testificales de cargo si bien hacen alusión a que conocen a la actora hace más de quince años; empero, ello no sucede con relación a la posesión de la misma en el inmueble, desconociendo igualmente las condiciones en las que viviría; f) La apelante efectuó una relación de las literales presentadas, de la inspección judicial, del inmueble en litis haciendo conocer el desarrollo del proceso, advirtiéndose que no se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso de la actora al ser quien interpuso la demanda; asimismo, no se desconoció los citados derechos como la igualdad y la publicidad; y, g) La apelación no indica con claridad y precisión qué es lo que pide la actora, dado que conforme el art. 218.3 y 4 del CPC, revocar una resolución significa emitir una nueva dejando sin efecto la impugnada, en tanto que el numeral 4 del citado cuerpo legal se refiere a declarar nulos hasta cierta etapa procesal por defectos de forma o vicios procesales insubsanables, siendo por ello incongruente la petición realizada por la nombrada al solicitar se revoque y se anule la Sentencia, debiendo resolverse de acuerdo al art. 218.II. 2 del mencionado Código (fs. 70 a 71 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- centrándose en la decisión dictada en última instancia por el Tribunal de cierre, con facultades para enmendar cualquier irregularidad procesal o vulneración a derechos y garantías constitucionales que pudiera producirse en la emisión de la Resolución y por ende en la sustanciación de la causa en concreto
- CONFIRMAR