SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2017-S3

Fecha: 04-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de septiembre de 2015, interpuso demanda de regularización de derecho propietario de un bien inmueble destinado a vivienda y luego de cumplidas las observaciones realizadas, la misma fue admitida por Resolución de 18 de octubre de igual año y contestada por Marco Ramiro Velarde Cruz, en representación convencional de Silverio Arévalo Hermosillas -ahora tercero interesado-, solicitando se aperture plazo probatorio y se fijen los puntos de hecho a probar por las partes, sustanciándose el proceso hasta su conclusión en primera instancia con la emisión de la Sentencia “12/2014” -lo correcto es 12/2016- de 10 de febrero, declarando improbada la demanda de regularización de derecho propietario, con criterios fugases de la prueba presentada por el demandado, señalando que se trataría de un trámite de división y partición, llegando a la conclusión irrazonable sobre la declaratoria de herederos presentada por este de que su madre al momento de aceptar la herencia de su esposo Ángel Llanos Rivera, negó expresamente la existencia de descendencia legítima ni natural.

La causa de la prescripción adquisitiva sobre la cual recayó la declaratoria de nulidad, supone que por el efecto ex tunc de tal medida, los actos y resoluciones asumidas desde su origen dejaron de tener existencia jurídica, para posteriormente echar por tierra sin motivación ni fundamento alguno las actas de declaraciones de los testigos y los medios probatorios presentados por ella, pronunciándose el Juez ahora codemandado sobre las literales presentadas por el hoy tercero interesado relacionadas al trámite de división y partición de la casa con números 11, 15 y 16 diferentes al del litigio que corresponde al 35, sobre la declaratoria de herederos tramitada seguida al fallecimiento de Luisa Hermosilla, así como relativas al proceso de usucapión que concluyó en forma extraordinaria teniendo a la demanda como no presentada, y en su caso todas las pruebas admitidas y producidas no fueron ni siquiera indicadas, incurriendo en una omisión ilegal al no haberlas valorado, ni mencionado haciendo abstracción total como si no existieran, sin motivar y fundamentar cada una de ellas en su conjunto otorgándoles en forma razonable el valor que la ley les asigna a cada una y todas en conjunto como exige el art. 397.I y II del “CPC”, provocando con ello que no pueda asumir defensa al no haberse hecho conocer las razones de lo que acredita cada una de ellas.

No existió un análisis y valoración motivada y fundamentada del conjunto de elementos probatorios producidos dentro del proceso al ser referidas fugazmente, por otro lado, las tres escuetas frases que las hace a manera de conclusiones y que cimentan su decisión carecen de motivación y fundamentación, al no existir una justificación razonable para asumir que los comprobantes de pago por servicios básicos no tienen la dirección exacta porque esa situación debe ser apreciada razonablemente e integralmente con el conjunto de elementos probatorios; asimismo, no señaló la razón para que este juicio tenga que desacreditar documentos públicos, sin que “hasta la fecha” conozca las razones por las cuales tiene que enervar documentos públicos en una causa civil cuya pretensión es sobre regularización de un bien inmueble destinado a vivienda, así como cuáles las razones por las que su posesión pacífica de cinco años antes de la vigencia de la Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-, no habría sido demostrada.

Finalmente, refiere que pese a que hizo conocer en apelación dichos agravios y procedimientos anómalos, los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy demandados- ratificaron el errado procedimiento mediante Auto de Vista S.C.C.FAM.II 09/2017 de 5 de enero, pese a que el Juez de primera instancia no se pronunció en ninguna forma sobre la prueba producida, desbordándose de los puntos apelados, resolviendo un extremo diferente al considerar que no existe indefensión por las notificaciones que se practicaron, cuando tal motivo en ningún momento fue materia de alzada, desconociendo con ello su derecho a la defensa al haberse apartado del art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), que exige que el Auto de Vista se circunscribirá a los puntos apelados, además de haber indicado erróneamente que el Juez de primera instancia realizó una prolija relación del expediente, efectuando también una correcta valoración de la prueba, señalando falsamente que fue con una debida motivación y fundamentación sin especificar qué prueba fue motivada, fundamentada y valorada de acuerdo a ley o en su defecto, conforme a la sana crítica y con prevalencia a la verdad material, denotando con ello una falta de análisis y evaluación.