SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2017-S3

Fecha: 04-Sep-2017

centrándose en la decisión dictada en última instancia por el Tribunal de cierre, con facultades para enmendar cualquier irregularidad procesal o vulneración a derechos y garantías constitucionales que pudiera producirse en la emisión de la Resolución y por ende en la sustanciación de la causa en concreto

En ese contexto, a fin de que esta jurisdicción pueda ingresar a revisar en la emisión del Auto de Vista S.C.C.FAM.II 09/2017 de 5 de enero que confirmó la Sentencia 12/2016 entendiendo que el Juez a quo valoró de manera correcta las pruebas que se aportaron al proceso, al respecto corresponde tener presente que dicha labor no podría ser efectuada por la jurisdicción constitucional sin que previamente la parte accionante cumpla con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, para ingresar a la revisión de la valoración probatoria desplegada por los Jueces de la jurisdicción ordinaria, debiendo en todo caso haber indicado en esta acción de defensa de qué manera las autoridades demandadas en la actividad interpretativa respecto a la supuesta valoración fugaz u omisión valorativa de prueba denunciada por la ahora accionante se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, o señalar cuáles pruebas hubieran sido omitidas en su valoración; lo cual no sucedió en el caso de examen, por cuanto la acción de amparo constitucional se limitó a formular una relación de los hechos relacionados con el Juez de primera instancia, la cita de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil y Código Procesal Civil, efectuando mayor énfasis en los actuados procesales realizados por el Juez de primera instancia, cuando lo reclamado debe estar circunscrito a los presuntos actos ilegales realizados por el Tribunal de última instancia, así la SCP 360/2017-S3 de 25 de abril, concluyó que:“…que la jurisdicción constitucional no es una instancia más dentro de la competencia ordinaria, por lo que no resulta admisible pretensión alguna que demande en sede constitucional la reconducción de presuntos errores procedimentales, valoración de la prueba, y otros aspectos relacionados a la actividad jurisdiccional ordinaria; sin embargo, al tener como uno de sus fines, el resguardo de que toda decisión judicial o administrativa sea emitida dentro del marco del debido proceso y en consecuencia conforme al orden constitucional, podrá verificar que las Resoluciones estén motivadas, congruentes y fundamentadas, centrándose en la decisión dictada en última instancia por el Tribunal de cierre, con facultades para enmendar cualquier irregularidad procesal o vulneración a derechos y garantías constitucionales que pudiera producirse en la emisión de la Resolución y por ende en la sustanciación de la causa en concreto(las negrillas fueron añadidas).

En el caso que nos ocupa, la hoy accionante se limitó a mencionar en la presente acción de defensa que no obstante de haber hecho conocer los supuestos actos ilegales provocados por el Juez de primera instancia en apelación, el Tribunal de alzada, habría ratificado el erróneo procedimiento y valoración de la prueba realizada por el Juez a quo indicando que esta autoridad no se pronunció sobre la prueba producida y resolviendo aspectos diferentes y no anunciados en la apelación, además alegó en su memorial de acción de amparo constitucional que el Juez a quo realizó una detallada relación del proceso y por ende una correcta valoración de la prueba; empero, sin haber señalado qué prueba fue objeto de un análisis que hubiese derivado en una debida motivación, lo que a criterio de la ahora accionante denotaría la falta de análisis sobre la prueba presentada respeto a la verdad material; sin embargo, y a efecto de que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a realizar la ponderación del caso de análisis, se debe identificar con claridad la manera en que la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por los Vocales demandados, respecto a la supuesta valoración fugaz incurrió en el apartamiento de marcos legales de equidad y razonabilidad; asimismo, respecto a que se hubiera omitido valoración de prueba producida, no se determina la prueba omitida en su valoración; consiguientemente, al no contemplarse los requisitos para ingresar al análisis sobre la valoración de la prueba efectuada por las instancias ordinarias, no corresponde la activación de la justicia constitucional, debiéndose denegar la tutela pedida.