SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
1)
Solicita se conceda tutela y en consecuencia: 1) Se anule o deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 56/2017 de 31 de mayo; 2) Se emita una nueva Sentencia declarando probada la demanda contencioso administrativa en todos sus puntos y anular la RS 15222 de 22 de junio de 2015; y, 3) Se prohíba el ingreso al predio “Jurutungo” a Arlin Viera Castedo, ni por interpósita persona.
Asimismo, en audiencia sostuvo que: 1) Respecto a la falta de Resolución Instructoria, al ser el Estado quien realiza la misma, lo hace en áreas grandes, ese debe ser el motivo por el cual no consta en la carpeta de saneamiento; por otra parte, evidentemente la RA RES-ADM-151/99 fue anulada, pero solo en relación al predio “Cerro Florida” y no al resto de los predios; y, 2) Sobre la marca del ganado, ese registro fue otorgado el 2014, lo que demostró que era imposible que el mismo no fuera demostrado el 2000, pudiendo haber existido la marca pero no contaba con el registro correspondiente.
En relación a tales cargos expuestos en la demanda contencioso administrativa, las autoridades demandadas, tras correr en traslado la demanda a los demandados como a los terceros interesados, resolvieron el objeto del proceso contencioso a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 56/2017, en base a los siguientes fundamentos: 1) Evidentemente por la RA RES-ADM-RA-CAT SAN 074/2014 se resolvió anular obrados pero dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio “Cerro Florida” y no respecto al predio “Jurutungo”, que ya contaba con Resolución Final de Saneamiento conforme al Informe SC-JS-CAT 0388/2006 de 30 de noviembre, el cual se encuentra aprobado por decreto de 3 de diciembre de 2006, en tal sentido no estando el predio “Jurutungo” comprendido dentro los alcances de la citada Resolución Administrativa que anuló la RA RES-ADM-151/99 de 14 de octubre de 1999 -correspondiente a otro predio-, resultan valederos en consecuencia todos los actuados, no siendo evidente lo acusado por el actor; 2) De la revisión de la carpeta predial cursa Informe de Evaluación Técnico-Jurídica, que refiere que el predio “Jurutungo” en su totalidad tiene una extensión de 273.0664 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera, cuyos beneficiarios son René Mendizábal Jordán y Ricardo Ferrufino Saavedra, teniéndose que por Informe Legal SC-UIG-CAT-SAN 0381/2008 de 4 de octubre, y a solicitud expresa, se excluyó del trámite de saneamiento a Ricardo Ferrufino Saavedra, quedando como único beneficiario del predio Rene Mendizábal Jordán. En la misma carpeta cursa memorial por el que el ahora tercero interesado Arlin Viera Castedo se apersonó ante el INRA adjuntando un documento privado de compra-venta del predio de 21 de diciembre de 2003, con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, realizado el 1 de septiembre de 2006, solicitando cambio de beneficiario, se tiene también memorial por el que Rolando Pedraza Lujan en representación legal de Edmundo Antelo Ruiz -hoy accionante-, se apersonó al INRA y pidió cambio de nombre a favor de este, adjuntando Testimonio de Poder original y copia simple de un documento de transferencia del predio “Jurutungo” de 27 de junio de 2005, reconocido en sus firmas en la misma fecha; sin embargo, conforme al Informe Legal DD-SC-JS CAT SAN INF 1194/2007 de 26 de octubre, el mismo concluye que ‘“La documentación presentada por el señor Edmundo Antelo Ruiz, fue presentada en fotocopias simples, incumpliendo lo dispuesto en el Instructivo DD-SC-SG -INS N° 001/2007’” (sic), desestimando así la solicitud del demandante y dando por válidas las actividades cumplidas con el Decreto Supremo 25763 y la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo 29215. Por otro lado, hacen referencia a la RA DDSC-UDAJ 024/2013 de 13 de junio, que resolvió la aplicación de las siguientes medidas precautorias: i) Prohibición de asentamiento; ii) Paralización de trabajos; iii) Prohibición de innovar; y, iv) No consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión. Concluyendo que la mala valoración de los documentos de transferencia en relación al predio “Jurutungo” acusados por el actor, no resultan ser evidentes, puesto que con anterioridad ya se habían valorado los documentos de transferencia efectuadas por René Mendizábal Jordán a favor de Arlin Viera Castedo -hoy tercero interesado- y Edmundo Antelo Ruiz -ahora accionante-, por lo que al haberse dispuesto con anterioridad medidas precautorias el ente administrativo actuó conforme lo establece el art. 10.I y II incs. a), b), c) y d) del DS 29215, por consiguiente el INRA realizó una debida valoración de los documentos de compra-venta puestos a su consideración en función a las fechas consignadas, valoración que no implica la nulidad de ningún documento; 3) Respecto a la presunta existencia de fraude en la verificación de la FS, cursan fichas catastrales, al igual que en una declaración jurada de posesión pacífica del predio y en la documentación aportada en pericias de campo, donde se evidencia a René Mendizábal Jordán como propietario poseedor del predio objeto de saneamiento; consignándose en la Casilla VIII -Producción y Marca de Ganado-, ítem 46, como marca de ganado la sigla “AR”, en el ítem 47 se consigna “sin registro”, consignándose en el Informe de campo, que ‘“La información relacionada con la marca de ganado y la falta de registro de la misma fue proporcionada oralmente por el interesado’” (sic). Respecto al hecho de otorgar una carta poder el 2000 a favor del cuidador René Mendizábal Jordán, a efectos de que el mismo lo represente ante el INRA en el proceso de saneamiento, cabe señalar que existe un proceso penal por falsificación, simulación, estelionato y otros delitos contra el ahora tercero interesado y René Mendizábal Jordán, extremo que corresponde ser dilucidado por otra autoridad y otra jurisdicción en otro tipo de proceso, en tal sentido el Informe Legal “DD-SC-JS CAT SAN INF 1194/2007”, señala que del resultado de las pericias de campo del predio, se evidenció el cumplimiento de la FS por el último nombrado, en la totalidad de la superficie mesurada, no existiendo razones y argumentos que hagan presumir una mala ejecución de las actividades de pericias de campo, correspondiendo aplicar el principio de la función social, no siendo evidente el fraude acusado en la verificación de la FS del predio “Jurutungo” como pequeña propiedad, al cual le era aplicable el art. 237 del DS 25763 y no el art. 238.III inc. c) del “…mismo reglamento…” (sic), como equivocadamente refiere el actor; 4) Respecto a la ausencia de Resolución Instructora, se verificó en la Evaluación Técnico Jurídica, que la misma hace referencia a la existencia de las Resoluciones Operativas, entre ellas la Resolución Instructoria, donde se intima a los titulares, subadquirentes y poseedores de los diferentes polígonos del área predeterminada a apersonarse al proceso de saneamiento para acreditar su identidad y el tipo de derecho que ostentan, asimismo se tiene la presencia del Informe SC-JS-SAN JAVIER EL PUENTE-INF 1262/2007 y en la RS 15222, actuados que hacen referencia a la existencia de la resolución extrañada, evidenciándose que en el proceso de saneamiento se cumplió con todo el procedimiento agrario, no siendo evidente la vulneración del art. 190 del DS 24784 acusado por el accionante, al existir constancia de que la indicada Resolución Instructoria se puso en conocimiento de las partes interesadas; 5) Con relación al incumplimiento de plazos, en materia agraria y por el carácter social, estos plazos no son fatales ni perentorios, como tampoco hay perdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de plazos, no siendo un vicio de nulidad tal incumplimiento, puesto que no causan perjuicio, ni dejan en estado de indefensión a las partes en el proceso de saneamiento, en tal razón conforme al art. 323 del DS 29215, resulta inatendible de lo denunciado por el demandante; 6) En cuanto a la supuesta vulneración a su derecho a la propiedad, ese derecho no solo se reconoce a través de documentos sino mediante la posesión y el cumplimiento de la FES, extremo que no cumplió el ahora accionante; 7) Con relación a que hubiera existido una errónea interpretación normativa, el accionante no señaló cuál debió ser la interpretación correcta y cuáles los fundamentos constitucionales sobre los que basó su razonamiento; y, 8) Respecto a la alegada vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, el accionante se apersonó al proceso de saneamiento, adjuntando documentación de transferencia del predio “Jurutungo” a su favor, solicitando cambio de nombre, fotocopias e inspección ocular, apersonamiento que mereció una respuesta por Informe Legal de 26 de octubre de 2007, que establece dar por válidas y subsistentes todas las actividades cumplidas hasta el momento, desestimando las peticiones realizadas por el representante de Edmundo Antelo Ruiz -hoy accionante-, no pudiendo alegarse desconocimiento del proceso o indefensión, no habiéndose vulnerado el art. 170 del DS 25763.
En el marco de lo referido, y conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, cabe señalar de manera inicial que esta jurisdicción puede excepcionalmente efectuar una revisión de la actividad-interpretativa desplegada por otras jurisdicciones; empero, dicha labor excepcional exige el cumplimiento de presupuestos establecidos vía jurisprudencia, así el peticionante de tutela debe mostrar a esta jurisdicción, que las autoridades demandadas emitieron una Sentencia, incongruente y carente de motivación, o que a tiempo de realizar la valoración de la prueba se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, finalmente que incurrieron en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, de una revisión del contenido íntegro del fallo agroambiental, esta jurisdicción no evidencia como cierto el hecho de que la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 56/2017 adolezca de fundamentación, de motivación o que hubiera inobservado el principio de congruencia -ello en relación a los cargos que a decir del accionante no tuvieron una respuesta fundamentada-, pues de manera contraria a lo afirmado en el memorial de acción de amparo constitucional, se tiene que los demandados efectuaron un análisis y un pronunciamiento de todos los cuestionamientos expuestos en la demanda contencioso administrativa. En efecto, conforme se tiene de la relación que antecede, se refirieron a la solicitud de nulidad de los actos del proceso de saneamiento, señalando que la RA RES-ADM-RA-CAT SAN 074/2014, que resolvió anular obrados, como la RA RES-ADM 151/99, no corresponde al predio “Jurutungo” cuya titularidad exige el actor, pues la misma estaría vinculada a otro predio; en tal sentido y de manera posterior, concluyeron en la inexistencia de elementos para poder deducir que hubiera existido irregularidades en las pericias de campo; asimismo, en cuanto a la errónea valoración de los medios de prueba de cargo -tales como el registro de marca de ganado, la existencia de minutas de transferencia y las fichas catastrales-, concluyeron las autoridades demandadas, que con anterioridad ya se habían valorado los documentos de transferencia realizados por René Mendizábal Jordán a favor del ahora tercero interesado Arlin Viera Castedo y del hoy accionante, así como el hecho de haberse dispuesto medidas precautorias que establecieron la prohibición de transferir, concluyendo que la valoración efectuada por el INRA no implica asignar la nulidad de ningún documento, explicándose las razones sobre las cuales concluyeron que la autoridad administrativa, no incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, explicando también por qué motivos no se podía dar curso a la solicitud de fraude en la verificación de la FS. Por otro lado, respecto a la ausencia de Resolución Instructoria, las autoridades ahora demandadas hicieron referencia a varios actuados administrativos, tales como la Evaluación Técnico-Jurídica, Resoluciones Operativas, el Informe SC-JS-SAN JAVIER EL PUENTE INF 1262/2007 y la RS 15222, actuados que en criterio de los nombrados advierten que no es evidente la ausencia de dicha Resolución, concluyendo que el proceso de saneamiento cumplió con todo el procedimiento agrario y que por ende no era evidente la supresión del art. 190 del DS 24784. Respecto a la inobservancia de plazos, indicaron que en materia agraria y por el carácter social, tales plazos no son fatales ni perentorios y que no acontece la perdida de competencia en sede administrativa y que en todo caso, el retraso en la emisión de algún acto administrativo, no causa perjuicio, menos indefensión en las partes, concluyendo que en atención al art. 323 del DS 29215 era inatendible lo denunciado por el demandante; Finalmente sostuvieron respecto a la indefensión denunciada, que el demandante, se apersonó al proceso de saneamiento adjuntando la documentación de transferencia del predio “Jurutungo” a su favor, solicitando cambio de nombre, fotocopias e inspección ocular, apersonamiento que mereció una respuesta por Informe Legal de 26 de octubre de 2007 y que si bien se desestimaron tales peticiones, ello no puede alegarse como indefensión, menos el desconocimiento del proceso.
En relación a la errónea actividad valorativa de los medios de prueba, cabe señalar lo expuesto en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, que sostuvo que: “…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada…”, entendimiento jurisprudencial que es aplicable al caso, pues en relación a los expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante se limitó a enunciar algunos elementos de prueba ofrecidos en el curso del proceso de saneamiento, mas no identificó en qué medida o cómo fue que la actividad valorativa de la prueba realizada por las autoridades demandadas se apartó de los marcos de razonabilidad y de equidad para decidir; no obstante de ello y como se relacionó supra, las autoridades de la jurisdicción agroambiental, explicaron de manera fundamentada por qué razones no se podía concluir que la autoridad administrativa, efectuó una incorrecta valoración de los medios de prueba de cargo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- no es
- CONFIRMAR