SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de octubre de 1993, adquirió en posesión y propiedad el fundo rústico denominado “Jurutungo” de su titular René Mendizábal Jordán, ubicado a 16 km al Sureste de Concepción del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 273 ha, tras tomar la posesión inmediata realizó mejoras significativas, como atajos, alambrados, corral, casa de material y otros, todo con ayuda de los hermanos indígenas comunarios de Buena Esperanza, San Miguelito Sur y Monte Cristo, pertenecientes al municipio de Concepción, y debido a la avanzada edad del vendedor le permitió quedarse en el predio como “casero”, habiendo terminado de cancelar el saldo adeudado en 1998 sin firmar ninguna minuta de transferencia; sin embargo, el 18 de octubre del referido año, realizó el registro de marca “AR” (Antelo Ruiz) de su ganado en la “…Policía Nacional de Concepción…” (sic).
Alrededor del año 2000 tomó conocimiento que toda esa zona sería saneada y debido a estar impedido de constituirse en su predio, remitió una carta poder al cuidador, René Mendizábal Jordán, para que este lo represente en dicho saneamiento, pero se enteró que su cuidante hizo sanear el fundo a su nombre, aprovechando que no suscribieron la minuta de transferencia, y pese a que lo intimó a solucionar dicho problema, su mandante admitió que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) por error registró ese nombre al predio de su propiedad, no obstante de haber indicado que aquel le pertenecía, por lo que recién el 27 de junio de 2005, con firmas y rubricas reconocidas en la misma fecha por ante Notario de Fe Pública, Rene Mendizábal Jordán -su cuidador- le transfirió la totalidad del predio, entregándole la documentación original del mismo, acordando que por motivos solidarios y por el deprimente estado de salud de su cuidador este seguiría viviendo en el mismo.
Aquejado por una enfermedad que ameritó un prolongado tratamiento de más de cuatro meses, se quedó sin ir a cuidar su predio mas no descuidó el trabajo que debía realizar su cuidador como sus trabajadores eventuales, tomó conocimiento a inicios de 2007 que su cuidante había fraguado una transferencia de su predio “Jurutungo” y que estaría vendiendo sus cabezas de ganado vacuno y lanar, sacando madera.
En ese estado, se inició un proceso de saneamiento por funcionarios del INRA, en cuya sustanciación se emitió el Informe Legal DD-SC-JS CAT SAN INF 1194/2007 de 26 de octubre, usurpando funciones de los jueces ordinarios, pues consideró que la transferencia realizada por su cuidador a Arlin Viera Castedo -ahora tercero interesado-, fue anterior a la que realizó su persona, constituyendo una aberración jurídica el hacer valer lo fraguado y la versión que la transferencia hubiera sido efectuada el 2003, preguntándose las razones por qué no tomó posesión de manera inmediata en su condición de supuesto comprador, habiéndose emitido a la conclusión de dicho proceso la Resolución Suprema (RS) 15222 de 22 de junio de 2015, determinación que fue impugnada mediante demanda contencioso administrativa, radicada en la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cuyos miembros -ahora demandados- declararon improbada la demanda vulnerando sus derechos constitucionales de acuerdo a los siguientes fundamentos:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- no es
- CONFIRMAR