SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2017-S3

Fecha: 04-Sep-2017

i)

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: i) Con relación a que no se hizo una correcta valoración, puesto que la RA RES-ADM-151/99 , fue anulada por la RA RES-ADM-RA-CAT SAN 074/2014, al no contar con coordenadas; es decir, que no se podía ubicar el lugar exacto para realizar las pericias de campo, y que si bien no fue anulada en este proceso de saneamiento, debió ser considerada como inexistente por los ahora demandados; ii) En cuanto a que la RA  RES-ADM-RA-CAT SAN 074/2014 correspondía al predio “Cerro Florida” y que la Resolución Administrativa RES-ADM-151/99 contaba con Resolución Final de Saneamiento, no era evidente, pues la única Resolución Final de Saneamiento fue la RS 15222; iii) La mala valoración probatoria fue con relación a las minutas de transferencia pues no se tomó en cuenta que para que estas surtan efectos ante terceros debía considerarse desde el momento en el cual fueron reconocidas en sus firmas; iv) No se valoró la prueba respecto al fraude en el cumplimiento de la Función Social (FS), la cual en pequeñas propiedades se acredita con las marcas en el ganado que en este caso le correspondería al accionante pues las iniciales “AR”, devienen del apellido Antelo Ruiz; y, v) Sobre la ausencia de Resolución Instructoria en la carpeta de saneamiento no consta la misma.

Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través de sus representantes, mediante informe presentado el 5 de julio de 2017, cursante de fs. 151 a 154, refirió  que: i) La presente acción tutelar fue planteada de manera desordenada con observaciones al proceso de saneamiento que ya fueron resueltas a momento de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 56/2017, sin referirse a cuáles serían los actos ilegales o las omisiones en las que incurrieron las autoridades ahora demandadas, como tampoco se hizo una relación precisa de los hechos y la identificación de los derechos que se creyeron vulnerados, como cuáles fueron las pruebas en la que se apoyó para accionar, de lo que se concluye que lo que se pretende, es que la Jueza de garantías se convierta en una instancia más de revisión del trámite agroambiental; ii) Respecto a la supuesta omisión al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, cabe mencionar  que el hoy accionante acusó de manera genérica esta vulneración, pero no explicó de qué manera la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 56/2017, no gozaba de fundamentación, motivación y congruencia, ingresando en contradicciones como por ejemplo al admitir que existe respuesta a sus reclamos pero que esta fue banal e insuficiente, extremos que no son evidentes, puesto que la referida Sentencia fue resuelta de manera motivada, fundamentada y congruente, sin apartase de los marcos de razonabilidad ni objetividad; iii) Con relación a que se hubiera omitido valorar los antecedentes del caso y la prueba ofrecida por su parte, se tiene establecido en la jurisprudencia constitucional que la valoración probatoria, corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, más cuando la supuesta no valoración no tiene incidencia en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 56/2017; iv) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad del hoy accionante, por no considerarse que este derecho fue ilegalmente otorgado a otra persona, al igual que su ganado vacuno, dicha aseveración no es evidente, puesto que de la lectura de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 56/2017, se señaló que el derecho propietario no solo se reconoce a través de documentos sino mediante la posesión y el cumplimiento de la FES, extremo que hubiera sido incumplido por el ahora accionante; v) En cuanto a que hubiera existido una errónea interpretación normativa, el último nombrado no indicó cuál debió ser la interpretación correcta y cuáles los fundamentos constitucionales sobre los que basó su razonamiento; vi) En razón a la alegada vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, señaló el hoy accionante que no se valoró el hecho que no exista la Resolución Instructoria que era el medio idóneo para que tome conocimiento de la existencia de un proceso de saneamiento y que las autoridades ahora demandadas no resolvieron de manera fundamentada y motivada esa petición por lo cual se hubiera vulnerado su derecho a la defensa, aspectos que no gozan de sustento, porque ahora el accionante se apersonó al proceso de saneamiento y se dirimió el derecho que reclamaba en relación a la adquisición del predio; y, vii) Con relación a la supuesta vulneración al debido proceso en su vertiente principio de legalidad y seguridad jurídica, se debe considerar que la acción de amparo constitucional, no puede ser considerada como una instancia más en la jurisdicción agraria; y, sobre el principio de seguridad jurídica, este no puede ser considerado para ser protegido por la acción de amparo constitucional, pues esta vía no tutela principios.