SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
a)
a) En la demanda contenciosa administrativa se solicitó nulidad de las pericias de campo, pues la RA RES-ADM-RA-CAT SAN 074/2014 de 11 de noviembre determinó la ineficacia de la RA RES-ADM-151/99 de 14 de octubre de 1999, porque no contaba con coordenadas para identificar la zona geográfica, superficie y los límites, pero las autoridades ahora demandadas indicaron que dicha nulidad fue solo para el predio “Cerro Florida” y no a la parcela “Jurutungo” que ya contaba con Resolución Final de Saneamiento, por lo que al no estar comprendido este predio dentro de la Resolución Administrativa RA-ADM-RA-CAT SAN 074/2014, resultaban valederos todos los actuados, no siendo evidente lo acusado por su persona; extremo que resultaría una aberración, toda vez que la única Resolución Suprema -Resolución Final de Saneamiento- fue la 15222, sin acreditar las autoridades ahora demandadas a qué Resolución Final de Saneamiento se refirieron.
Asimismo, sostuvo que se desconoció el registro de marcas de su ganado, las minutas de transferencia, las fichas catastrales, y la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN 074/2014 que anuló la RA RES-ADM-151/99, sin que se haya asignado ningún valor a los medios de prueba ofrecidos por su parte.
Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 5 de julio de 2017, cursante de fs. 67 a 71, refirió que: a) Respecto al reclamo referido a que la Resolución Administrativa RES-ADM-151/99, fue anulada por la RA RES-ADM-RA-CAT SAN 074/2014 por que no contaría con las coordenadas para identificar la zona geográfica, superficie y límites, se tiene que evidentemente por esta última, se resolvió anular obrados dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio “Cerro Florida” y no al predio “Jurutungo” que “…ya que contaba con Resolución Final de Saneamiento de acuerdo al Informe SC-JS-CAT Nº 0388/2006 de 30 de noviembre de 2006…” (sic), por lo tanto, la nulidad abarcó otro predio, resultando ser validos todos los actuados con relación al predio “Jurutungo”; b) Con relación a la mala valoración de la prueba, el conflicto no resuelto entre las partes y la tradición del predio, señaló que el predio “Jurutungo” contaba con dos beneficiarios y que a solicitud expresa fue excluido uno de ellos, quedando como único beneficiario René Mendizábal Jordán; asimismo, refirió que Arlin Viera Castedo -hoy tercero interesado- se apersonó con un “memorial” de compra-venta de 21 de diciembre de 2003, constituyéndose en el titular del predio, y que el ahora accionante igualmente se apersonó con fotocopias simples de un documento de transferencia total del predio “Jurutungo” de 27 de junio de 2005, solicitando cambio de beneficiario, pero que dicho documento incumplió el Instructivo “DD-SC-SG-INS 001/2007”, no siendo evidente lo alegado por el hoy accionante; c) Con relación al fraude en la verificación de la FS, cursan fichas catastrales, donde se indica a René Mendizábal Jordán como propietario poseedor, al igual que en una declaración jurada de posesión pacífica del predio y en la documentación aportada en pericias de campo, pues contaba con ganado; respecto a las marcas del ganado, esta información fue otorgado de manera oral por René Mendizábal Jordán; d) Respecto al hecho de que el hoy accionante hubiera entregado un poder de representación a René Mendizábal Jordán y que existiría un proceso penal, ello corresponde dilucidarse en otra jurisdicción, habiéndose cumplido la acreditación de la FES por quien se encontraba en posesión, por lo que no hubo razones que hagan presumir una mala ejecución de las pericias de campo; además, sostuvieron que la marca de ganado tuvo un registro el 17 de enero de 2014, razón por la cual no podía ser la misma registrada en pericias de campo; e) Sobre la ausencia de Resolución Instructora, sostiene en la Sentencia recurrida que se verificó en la Evaluación Técnica Jurídica, en el informe SC-JS-SAN JAVIER EL PUENTE INF 1262/2007 y en la RS 15222, la realización de la Resolución Instructora, por lo que se cumplió el proceso de saneamiento con todo el proceso agrario; y, f) Finalmente con relación al incumplimiento de plazos, en materia agraria y por el carácter social, esos plazos no son fatales tampoco perentorios ni hay perdida de competencia.
Arlin Viera Castedo, a través de su representante, por memorial presentado el 5 de julio de 2017, cursante de fs. 156 a 161 vta., sostuvo que: a) De la lectura de la demanda contencioso administrativa y de la acción de amparo constitucional, se advierte que ambos son exactamente iguales, hacen mención a hechos que a la presente acción tutelar no le interesan como ser la enfermedad del hoy accionante; b) En el presente caso, no se utilizó ningún tipo de argumentación, pues solo se hizo una relación de antecedentes, sin especificar cuál fue la infracción de las autoridades ahora demandadas; c) Esta acción de defensa no se constituye en una instancia procesal en la que se pueda analizar las infracciones normativas denunciadas ante otras jurisdicciones, quienes son las que efectúan el análisis de la legalidad ordinaria, razón por la cual en la vía constitucional no se puede pretender que se ejerza función jurisdiccional como si fuera una instancia adicional; y, d) Por otro lado, el hoy accionante no cumplió con los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, como la valoración de la prueba, conforme a los siguientes argumentos: 1) Respecto a la denuncia de una errónea interpretación de la ley, teniendo como consecuencia vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación porque no se habría considerado la nulidad de las pericias de campo, cuyo antecedente fue la RA RES-ADM-151/99, que determinaba que el área de saneamiento no contaba con las coordenadas. Sobre este punto, el hoy accionante sostiene que las autoridades ahora demandadas realizaron una interpretación absurda, de lo que se tiene que esta denuncia debió estar acompañada de otros argumentos que señalen cuál era la interpretación legal correcta y los resultados que implicaría haberse interpretado de esa manera, demostrando con esto que no cumplió con los presupuestos para ingresar a interpretar la legalidad ordinaria, pero de ingresarse a la interpretación de esta, habría que tomarse en cuenta que la RA RES-ADM-151/99, no se anuló por la RA RES-ADM-RA-CAT SAN 074/2014, pues esta se refiere al predio “Cerro Florida” y no al predio “Jurutungo”; 2) Con relación a que se hubiera contravenido los Decretos Supremos 14784 y 25763 por la ausencia de Resolución Instructoria, las autoridades hoy demandadas, indicaron en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 56/2017, que de acuerdo a los actuados de las diversas autoridades, se tenía por cierta la existencia de dicha Resolución; además que gracias a la publicación de la misma, su persona se apersonó al proceso de saneamiento en calidad de subadquiriente, al igual que el hoy accionante quien se apersonó y adjuntó documentación de transferencia del predio a su favor, no siendo evidente la alegada vulneración; 3) En cuanto a una supuesta errónea valoración probatoria, debido a que no se hubiera asignado el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba, tal extremo no resulta ser evidente; y, 4) Con relación a que en los títulos ejecutoriales constaría el derecho propietario consolidado a favor de dos personas, -René Mendizabal Jordán y Ricardo Ferrufino Saavedra-, el ahora accionante no cuenta con legitimación activa para denunciar el imaginario desconocimiento del derecho propietario de este último nombrado, pues el mismo no participó en el proceso de saneamiento.
Revisados los antecedentes adjuntos a la presente acción de amparo constitucional, se tiene que el accionante refirió que las autoridades demandadas no se habrían manifestado sobre los siguientes alegatos expuestos en su demanda: a) En la demanda contencioso administrativa se solicitó la nulidad de las pericias de campo, pues la RA RES-ADM-151/99 de 14 de octubre de 1999, fue anulada por la RA RES-ADM-RA-CAT SAN 074/2014 al no existir coordenadas para identificar la zona geográfica, superficie y los límites a efectos de realizar el saneamiento; b) Se desconoció el registro de marcas de su ganado, las minutas de transferencia, las fichas catastrales y RA RES-ADM-RA-CAT SAN 074/2014 que anuló la RA RES-ADM-151/99, sin que se haya asignado ningún valor a los medios de prueba ofrecidos por su parte; c) Se realizó una incorrecta valoración probatoria, debido a que su derecho propietario fue perfeccionado el 27 de junio de 2005, pero que otro subadquiriente señaló haber adquirido el predio el 2003, realizando extrañamente su reconocimiento de firmas recién el 1 de septiembre de 2006; d) Se reclamó que los títulos ejecutoriales del predio en cuestión inicialmente se encontraban a nombre de René Mendizabal Jordán y Ricardo Ferrufino Saavedra, pretendiendo desconocer el derecho propietario del último nombrado; asimismo, cuando Arlin Viera Castedo -hoy tercero interesado-, se apersonó adjuntando documento de compra-venta de 21 de diciembre de 2003, le fue transferido el predio siendo el actual beneficiario, desconociéndose su derecho propietario, bajo el argumento de incumplir con lo dispuesto en el instructivo “DD-SC-SG-INS 001/2007”; e) Se sostuvo que hubo fraude en la verificación de la FES, debido a que las marcas del ganado, llevan las iniciales “AR”, del apellido Antelo Ruiz, por lo que el hecho de que el ganado hubiera sido censado a favor del ahora tercero interesado, constituye un fraude del proceso de saneamiento; f) Por otro lado, sostuvo que no existió Resolución Instructora dentro del proceso de saneamiento, observándose su ausencia en la demanda, debido a su importancia pues a través de ella, se intima a los titulares, subadquirientes y poseedores a efectos de poder apersonarse al proceso de saneamiento para acreditar su identidad y el tipo de derecho que ostentan, manifestando a su vez indefensión, ya que en el proceso de saneamiento no fue notificado con esa Resolución; toda vez que, la misma era inexistente; y, g) Finalmente reclamó que en el proceso de saneamiento se incumplieron los plazos que la norma señala.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- no es
- CONFIRMAR