SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
1)
Antoniano Juan Encinas Flores, Asesor Jurídico de la ANAPOL, mediante informe de 20 de julio de 2017, cursante de fs. 521 a 532 y en audiencia, señaló lo siguiente: 1) El 27 de junio de 2016, el Consejo de la ANAPOL dictó la RA 268/2016 que resuelve disponer la reincorporación del ahora accionante al primer curso de formación profesional el 2017, debiendo presentarse en la Unidad Académica después del descanso pedagógico del segundo semestre de dicha gestión, disponiendo que ‘“En caso de incumplir la presente disposición o de contar con antecedentes en su contra, queda precluido su derecho a la reincorporación”’ (sic); 2) Conforme al cronograma de actividades de la ANAPOL, el batallón de cadetes se incorporó en su totalidad el 1 de febrero del citado año, no habiéndose hecho presente el accionante, incumpliendo la disposición primera de la indicada Resolución Adminsitrativa; 3) El 24 de ese mes y año, el nombrado, mediante memorial dirigido al Consejo de la ANAPOL, justificó su inasistencia y solicitó su reincorporación; 4) El 7 de marzo del indicado año, el Asesor Jurídico de dicha institución elevó Informe “039/2017”, que sugiere que los antecedentes del caso sean agendados para su tratamiento en sesión del citado Consejo; 5) El Reglamento de Organización y Funciones de la ANAPOL en sus arts. 29 y 30 establece que el Consejo es la única instancia para resolver problemas de carácter académico, técnico y administrativo, y que sus resoluciones no podrán ser modificadas por ninguna autoridad de la referida institución, concordante con el art. 39 del Reglamento Orgánico de la UNIPOL que señala que los Consejos de cada Unidad son equipos de asesoramiento análisis y consulta para la toma de decisiones; 6) El accionante refirió que no pudo hacerse presente en la Academia el 1 de febrero de 2017, porque su madre habría sufrido un accidente lo que ocasionó que retorne de manera inmediata a la ciudad de Cochabamba, quedando demostrado conforme a la certificación de vuelo que se encontraba en la ciudad de La Paz un día antes de la fecha fijada para su reincorporación, si bien es cierto y evidente que este tipo de hechos ameritarían la presencia del solicitante junto a su madre, el mismo debió hacerse presente en predios de la ANAPOL, más aún cuando se encontraba en la ciudad de La Paz y hacer conocer estos extremos a las autoridades correspondientes, solicitando el respectivo permiso, el cual habría sido concedido como se hace en situaciones similares y de esa manera cumplir con la reincorporación dispuesta, ya que de no hacerlo, como expresamente se estableció en la Resolución emitida, su derecho quedaba precluido, teniendo pleno conocimiento de estos hechos desde el momento de su notificación que fue practicada el 22 de julio de 2016; más aún cuando en una gestión anterior (2016) el mismo accionante había pasado por situaciones similares de salud, que le impidieron incorporarse en la fecha fijada, lo que ocasionó que se difiera su reincorporación en la presente gestión, en razón a que no hizo conocer oportunamente esos extremos; 7) El Auto Motivado 003/2017, dispuso no ha lugar a la solicitud de reincorporación, en vista del incumplimiento de la parte resolutiva primera de la RA 268/2016; interpuesto el recurso de apelación contra el referido Auto, se remitieron antecedentes ante el Rectorado de la UNIPOL mediante Oficio cite: 238/17 de 25 de abril de 2017, el Vicerrector de dicha Universidad, remite el recurso interpuesto, disponiendo que de conformidad al art. 31 del Reglamento de Organización y Funciones de la ANAPOL, sea por la instancia de la Presidencia del Consejo Académico que se acepte o rechace la referida apelación, a efectos de agotar la vía administrativa; 8) A momento de la emisión del Auto Motivado 003/2017, se valoraron las pruebas citadas por el recurrente -hoy accionante-, específicamente el certificado médico y el boleto de avión, los cuales por sí mismos no constituyen eximentes de responsabilidad, más aún cuando el nombrado afirmó que un día antes de su reincorporación se encontraba en la ciudad de La Paz, no cursando documento que respalde su retorno urgente a la ciudad de Cochabamba; 9) Existen canales y procedimientos para autorizar este tipo de desplazamientos urgentes, debiendo haber hecho uso de esos, pudiendo hacer conocer aunque por vía telefónica estos extremos a las autoridades correspondientes y solicitar el respectivo permiso para su ausencia. En relación a las alegaciones planteadas por el apelante -ahora accionante- en el memorial presentado el 10 de mayo del citado año, al no haberse presentado en predios de la ANAPOL y cumplir con su reincorporación en la fecha fijada, no estuvo ni está bajo dependencia de las autoridades de la institución, por lo que no corresponde ser procesado por faltas disciplinarias -deserción por “…Inasistencia consecutiva a tres Partes de Diana, conforme el Art. 11 N° 12, concordante con el Art. 40 Inc. C N° 2)…” (sic)- como un cadete regular, más aun cuando para poder faltar a un parte de diana debe estar consignado como reincorporado en dicho control donde se halla el efectivo del Batallón de Cadetes; 10) No se dispuso la preclusión de su derecho a la educación, sino de la facultad de poder reincorporarse, la misma fue dispuesta en la RA 268/2016, habiendo asumido conocimiento de tal disposición y las consecuencias de su incumplimiento, de considerarla atentatoria a sus derechos o tener alguna observación, el apelante -ahora accionante- de forma oportuna podía haber presentado los recursos que le franquea la Ley de Procedimiento Administrativo, al no haberlo hecho, las alegaciones que ahora refiere son extemporáneas, ya que tácitamente aceptó y consistió la disposición dictada y las condiciones para su ejercicio y materialización, conforme señala la SCP 1157/2003-R de 15 de agosto, la falta de reclamo oportuno implica que no se tiene interés en que sus derechos y garantías sean restituidos; 11) El Auto Motivado 003/2017 dispone rechazar la apelación planteada en relación a la solicitud de reincorporación del accionante; así, conforme a los arts. 53.3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, haciéndose notar que no se agotó la instancia administrativa, teniendo pendiente el recurso jerárquico ante el Rectorado de la UNIPOL; y, 12) El accionante firmó un contrato por el que se sometió al Reglamento de la ANAPOL y UNIPOL, el cual no fue cumplido, por otra parte, se obró de acuerdo a las normas institucionales, conforme a derecho.
Marco Antonio Ibáñez Oblitas, Presidente del Consejo de la ANAPOL a través de su representante legal, en audiencia refirió que el accionante, en mayo de 2014, después de estar cuatro meses en la Academia, no se presentó más hasta diciembre, cuando se le informó que mediante Resolución Administrativa fue dado de baja por deserción, a lo cual alegó no haber sido debidamente notificado, y en instancia jerárquica se dispuso la emisión de una nueva resolución, determinándose posteriormente su reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- ACTO ILEGAL
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6
- III.
- siempre y cuando no exista otro medio legal para ello.
- Que conforme lo ha señalado este Tribunal, la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR