SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
a)
Además, en la RA 268/2016 se incluyen elementos a juicio suyo incorrectas, convirtiéndola en una Resolución arbitraria e ilegal que restringe dicho derecho, así: a) En su parte final señalo que precluye su derecho a la educación, sin considerar que la única instancia que puede precluir un derecho es la ley, no así las autoridades, sean judiciales o administrativas; b) Afirmó también que su persona nunca adquirió la calidad de Cadete, por no haberse incorporado a la Unidad Académica, por lo que no correspondía que sea procesado como tal mediante sumario interno; sin embargo, de ser ese el caso, conforme al Reglamento Interno, el Director de la ANAPOL, debió informar sobre su inasistencia a la Comisión de Máxima Instancia (CMI) y posteriormente emitir una resolución administrativa disponiendo su baja definitiva; empero, ese procedimiento tampoco se cumplió; c) El mayor agravio fue la ausencia de valoración del certificado médico de 17 de febrero de 2017 y del boleto de avión de 31 de enero de igual año, que justificaban su inasistencia, conforme al art. 15 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) que reconoce las causales justificables, documentos que fueron puestos a conocimiento del Consejo de la ANAPOL, pero no obstante no fueron objeto de una valoración razonada e inteligible, no se estableció las razones por las que no tiene derecho a ser reincorporado sobre la base de datos y los antecedentes del proceso administrativo; asimismo, las autoridades demandadas, en ningún momento entregaron una respuesta sobre los planteamientos que realizó, limitándose a copiar normas y conceptos que no condicen con la pretensión original; y, d) Tampoco se consideró que gozaba de la calidad de Caballero Cadete desde el 2016, pretendiendo justificar de manera equivocada que nunca adquirió esa calidad por no haberse reincorporado en la fecha indicada, cuando el art. 7.5 concordante con el art. 21, ambos del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL, refiere que los estudiantes admitidos a la Facultad de Ciencias Policiales serán denominados damas y caballeros cadetes, estando sujetos a normativa interna; asimismo, la RA 268/2016 dispuso su reincorporación como Caballero Cadete, precedentes bajo los cuales, debió haberse instalado un sumario interno en su contra, por haber incurrido presuntamente en deserción, situación que tampoco ocurrió. Otro aspecto que no tuvo respuesta, fue que en el recurso interpuesto y memorial de mejora de alzada hizo referencia a elementos de prueba, pero los mismos no fueron valorados por las autoridades recurridas pese a que anotaron el concepto de medio de prueba, pero no lo aplicaron en la dimensión que expresaron, afectando su derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada, al no haberse valorado los reclamos, los medios de prueba y los antecedentes, siendo las Resoluciones emitidas incompletas, arbitrarias y vulneradoras de derechos.
El art. 15 inc. a) del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL, establece las causales de retiro, en su caso no concurre ninguna de ellas, pues no existe una resolución administrativa sancionatoria de baja definitiva, es más, el propio Reglamento Disciplinario establece que solo por la comisión de faltas graves, las Damas y Caballeros Cadetes serán procesados y sancionados con la baja definitiva.
En base a tales antecedentes, mediante memorial de 24 de febrero de 2017, solicitó su reincorporación a la referida institución de formación policial, adjuntando prueba documental consistente en pasaje aéreo y certificado médico que acreditan que la imposibilidad de presentarse en la ANAPOL en la fecha indicada no fue atribuible a su persona; sin embargo, su solicitud fue rechazada mediante Auto Motivado 003/2017 emitido por los miembros del Consejo de dicha institución, según alega sin la debida fundamentación y sin haber realizado una valoración de los documentos que presentó, motivos por los cuales interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, lo cual motivó el pronunciamiento del Auto Motivado 006/2017 que ratificó la decisión asumida sin tampoco responder de manera fundamentada ni corregir los agravios que fueron planteados por su persona en el recurso interpuesto, refiriendo: a) No haberse valorado los medios de prueba que presentó; b) Ante su ausencia injustificada debió ser procesado por haber incurrido en la falta gravísima, en atención a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; c) La RA 268/2016, sin sustento legal, señaló que ante el incumplimiento de lo dispuesto en la misma, precluiría su derecho a la reincorporación, cuando la única instancia que puede establecer la preclusión de un derecho es la ley; d) Se restringió su derecho a ser juzgado conforme manda la norma constitucional y el mismo Reglamento Disciplinario de la UNIPOL, pues nunca se instauró un sumario interno en su contra por no haberse presentado en la fecha de reincorporación en la “presente gestión”, o por presunta deserción prevista en normativa interna; e) Se señaló que su persona no debía ser juzgada mediante sumario interno porque no tendría la calidad de Caballero Cadete (pese a que su persona ya adquirió tal calidad en la gestión 2016 y que la normativa indica que los estudiantes admitidos a la Facultad de Ciencias Policiales, serán denominados Damas y Caballeros Cadetes estando sujetos a normativa interna), pero de ser ese el caso, correspondía que el Director de la ANAPOL informe sobre su inasistencia a la CMI y posteriormente emitirse una resolución administrativa disponiendo su baja definitiva; sin embargo, ese procedimiento tampoco se cumplió; y, f) En su caso no concurre ninguna de las causales de retiro previstas en el art. 15 inc. a) del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL; agravios que al no merecer una respuesta fundamentada, ocasionaron que desconozca los motivos por los cuales se le niega la reincorporación.
Expuestos los antecedentes traídos en revisión, como parte del examen necesario sobre el cumplimiento de los requisitos inexcusables para acudir a la acción de amparo constitucional, se evidenció que el accionante, una vez que interpuso el recurso de apelación contra el Auto Motivado 003/2017 -que dispuso no ha lugar a su solicitud de reincorporación-, siendo tramitado conforme al art. 31 del Reglamento de Organización y Funciones de la ANAPOL, que señala: “Cualquier apelación contra resoluciones emitidas por el Consejo de la Academia Nacional de Policías, podrán ser planteadas en primera instancia ante el mismo consejo, cuyo presidente aceptará o rechazará la apelación” -como el mismo accionante refirió en el memorial por el cual interpuso dicho recurso-, emitiéndose el Auto Motivado 006/2017 que rechazó la apelación planteada, ratificando las disposiciones contenidas en la RA 268/2016 y el Auto Motivado 003/2017; en consecuencia, contando con el referido Auto que rechazó la apelación interpuesta, en cumplimiento del art. 32 del citado Reglamento, que de manera textual dispone: “El recurso jerárquico de apelación en última instancia, se interpondrá ante el Rector, en su condición de autoridad administrativa superior de la Universidad Policial”, correspondía que el accionante interponga el respectivo recurso jerárquico contra el Auto Motivado 006/2017, que ahora cuestiona a través de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, no procedió de tal manera.
Los antecedentes traídos en revisión, de forma concordante a lo referido anteriormente, muestran que el accionante no interpuso el respectivo recurso jerárquico contra el Auto Motivado 006/2017, por el cual los miembros del Consejo de la ANAPOL confirmaron su disposición de declarar no ha lugar la solicitud de reincorporación planteada por su persona, teniéndose por incumplido el principio de subsidiariedad que rige la presente acción tutelar, lo cual impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a lo establecido en el art. 129.I de la CPE, que refiere lo siguiente: “La acción de amparo constitucional se interpondrá (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", concordante a ello, el art. 53.3 del CPCo, respecto a los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, estableció que la misma no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”; preceptos respaldados por la amplia jurisprudencia constitucional, entre ella la descrita en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
Conforme a lo expuesto considerando que esta jurisdicción por mandato constitucional, sin excepción alguna, no puede asumir de manera directa el conocimiento de supuestos agravios a derechos fundamentales, que no fueron reclamados de manera oportuna ante las instancias pertinentes, establecidas por ley, en este caso los agravios referidos por el accionante, debieron ser puestos a conocimiento del Rector de la UNIPOL, de forma posterior a la interposición del recurso de apelación, a través de la interposición del recurso jerárquico, dando de esta manera, la oportunidad a dicha autoridad de conocer la causa y en su caso reparar las agresiones que hubiere podido sufrir que ahora expone a través de la presente acción de defensa, como el mismo alegó en su memorial de acción de amparo constitucional indicando que según la jurisdicción administrativa, las resoluciones jerárquicas que emanen del máximo ente de determinadas entidades, no son recurribles y que conforme al art. 69 inc. a) de la LPA, la vía administrativa quedara agotada con las resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos; por ende, debido a que el accionante no agotó la vía administrativa antes de acudir a esta jurisdicción, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- ACTO ILEGAL
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6
- III.
- siempre y cuando no exista otro medio legal para ello.
- Que conforme lo ha señalado este Tribunal, la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR