SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2017 de 20 de julio, cursante de fs. 550 a 555, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Con, relación a los actos libremente consentidos, la jurisprudencia constitucional señaló que esta se encuentra entre las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, si bien un derecho fundamental es irrenunciable, esta característica hace a la titularidad del derecho, que no se puede renunciar válidamente, en cambio es posible hacerlo respecto al objeto o el ejercicio del derecho, lo que se traduce que en situaciones en que se produjo una vulneración al derecho, el titular pueda consentir la misma de manera expresa o adoptando una posición pasiva, cuando haya puesto en evidencia que no desea hacer uso del derecho y ello no sea fruto de presión física o moral alguna para que ese consentimiento sea válido, la SC 0685/2003-R de 21 de mayo, estableció que una de las características de todo derecho fundamental es la de ser subjetivo, poniendo de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado, sino el individuo, por tanto se trata de un derecho disponible; conforme a esto, la persona que pudo sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo a razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional; ii) En los casos donde se alega lesión de derechos en especial cuando están involucrados dentro de un proceso judicial, se debe hacer referencia no solo a la decisión que hubiere generado la vulneración de los derechos, sino que el accionante está en la obligación de mencionar todas las emergencias que estén relacionadas con estos actuados, lo contrario implicaría otorgar un consentimiento tácito de las demás actuaciones, o como la jurisprudencia señala, estas situaciones estarían comprendidas en los actos libremente consentidos que no darían lugar a otorgar la tutela de la acción de amparo constitucional; iii) Los argumentos expuestos en la presente acción de defensa, están orientados a denunciar como lesivas las decisiones expresadas en el Auto Motivado 006/2017; además, la RA 268/2016, en su parte resolutiva dispuso la reincorporación del accionante al primer semestre del primer curso de formación profesional en la gestión 2017, debiendo presentarse en la Unidad Académica después del descanso pedagógico correspondiente al segundo semestre de la gestión -2016-, disponiendo que “En caso de incumplir la presente disposición o de contar con antecedentes en su contra, queda precluido su derecho a la reincorporación” (sic), determinación que no fue objeto de impugnación u observación alguna por parte del accionante en su oportunidad; y, iv) El Auto Motivado 006/2017 determinó rechazar la apelación planteada en relación a la solicitud de reincorporación del accionante, ratificando las disposiciones dictadas por el Consejo de la ANAPOL en la RA 268/2016 y en el Auto Motivado 003/2017, de lo que se concluye que no se vulneró el debido proceso, ni el derecho a la educación, pues la preclusión del derecho a la reincorporación ya fue resuelta en la indicada Resolución Administrativa y no se puede pretender modificar la misma a través de otro fallo, cuando la primera no fue objetada en su oportunidad.
Mediante memorial presentado 24 de julio de 2017, cursante de fs. 559 a 560, el accionante solicitó la complementación de la Resolución constitucional emitida, manifestando si era legal que se lo separe de la Unidad Académica sin haberse instaurado un proceso sumario interno en su contra, si era legal que se lo separe sin haber reprobado ninguna materia, y en caso de declarar que su baja es legal, manifestar si era legal que las autoridades del Consejo de la ANAPOL, le procesen en un momento de diferente forma y luego lo hagan de otra manera, omitiendo el procedimiento legal reclamado de su parte; asimismo, se indique si era legal que se haya omitido la valoración de la prueba y los reclamos presentados a momento de emitir los Autos observados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- ACTO ILEGAL
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6
- III.
- siempre y cuando no exista otro medio legal para ello.
- Que conforme lo ha señalado este Tribunal, la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR