SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2017-S3
Sucre, 18 de septiembre de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20321-2017-41-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 438/2017 de 26 de julio, cursante de fs. 145 a 149 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Gallardo Reyes contra Javier Peñafiel Bravo, Lucio Fuentes Hinojosa, Juan Ricardo Soto Butrón, Bernardo Huarachi Tola, Gabriela Cinthia Armijo Paz, Paty Yola Paucara Paco y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 14 de julio de 2017, cursantes de fs. 34 a 48; y, 51 a 52 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de abril de 2000, fue designado en el cargo de Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí -actual Juzgado Agroambiental-, luego, por rotación de cargo lo designaron en el mismo puesto, en el que ahora es el Juzgado Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca; posteriormente, Lucio Fuentes Hinojosa, cuando ejercía la Presidencia del entonces Tribunal Agrario Nacional -hoy demandado-, el 26 de enero de 2015, lo reasignó en el cargo de Notificador del Juzgado Agroambiental de Padilla del mismo departamento con ítem 612, cuyas funciones cumplió con esmero, dedicación y responsabilidad.
Ingresó a trabajar al Órgano Judicial mediante Convocatoria Pública realizada el 10 de abril de 2000, conforme a la Ley de Organización Judicial -Ley 1455 de 18 de febrero de 1993- abrogada. En ese marco, para ocupar el cargo de Oficial de Diligencias en las provincias de los departamentos del país no se exigía ser Abogado ni estudiante de Derecho; al respecto, no se puede aplicar la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010- por prohibición del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos, toda vez que la ley se aplica para lo venidero y no retroactivamente, salvo cuando favorezca al servidor o al trabajador. Cumplió funciones en los mencionados cargos durante dieciséis años.
El primer acto arbitrario constitutivo de una vía de hecho sucedió cuando se encontraba realizando sus labores habituales en el cargo de Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Padilla del departamento Chuquisaca, cuando sin que exista causa justificada le entregaron Memorando 133/2016 de 30 de noviembre, mediante el cual le comunicaron, señalando que: “‘…[la] Sala Plena del Tribunal Agroambiental de fecha 30 de noviembre de 2016, ha determinado agradecerle sus servicios prestado en la institución. Se dispone la cesación de funciones a partir de 01 de enero de 2017”’ (sic), determinación que se constituye en una medida de hecho ya que no le otorgaron un trato adecuado de conformidad a la dignidad de la persona, cuyo texto contiene elementos de discriminación encubierta debido al despido por causales incompatibles con los principios de legalidad y el debido proceso.
En el ejercicio de sus derechos, interpuso recurso de revocatoria contra el Memorando 133/2016, alegando como agravio que durante el tiempo que ocupó el cargo de Oficial del Diligencias en el Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena de Vista del departamento de Potosí, contrajo la enfermedad de chagas que afectó su corazón, lo cual deterioró paulatinamente su salud, vulnerándose así sus derechos a la salud, a la vida y al trabajo.
Por consiguiente, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental -hoy demandada- incurrió en el segundo acto arbitrario, al pronunciar la Resolución Administrativa (RA) TA-RR 02/2017 de 6 de enero de Sala Plena, que confirmó la decisión adoptada en el Memorando 133/2016 con el fundamento que es funcionario provisorio y cumplió sus funciones de acuerdo al art. 104 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); que su salud no estuviera afectada porque existen servicios gratuitos para la enfermedad de chagas; y, con relación a su derecho al trabajo no se evidenció su vulneración; determinación que se asumió con criterio formalista e irrazonable que lesiona sus derechos a la dignidad, motivación, estabilidad laboral y el principio de legalidad desconociéndose en efecto los derechos reforzados de las personas que forman parte de los grupos vulnerables de la sociedad.
El Memorando 133/2016 de despido, carece de motivación y fundamentación como elementos del debido proceso; en tanto que la RA TA-RR 02/2017 de Sala Plena , intenta cumplir con tales elementos, pero son arbitrarios e irrazonables porque recién indicaron que es funcionario provisorio, aplicando la Ley del Órgano Judicial de forma retroactiva, constituyéndose ambas determinaciones en medidas de hecho.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la vida, a la dignidad, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y a la defensa; citando al efecto los arts. 13.I, 15.I, 22, 45, 46.I, 49.III, 109.I, 115.II, 117, 123, 180, 256 y 410.II de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) El restablecimiento de todos los derechos fundamentales lesionados, así como de carácter convencional invocados en la presente acción de amparo constitucional; b) Dejar sin efecto el Memorando 133/2016 de 30 de noviembre y la RA TA-RR 02/2017 de 6 de enero de Sala Plena, emitidos por las autoridades ahora demandadas, ordenado que el actual Presidente del Tribunal Agroambiental disponga la inmediata reincorporación a su fuente laboral, garantizando los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada que protegen a personas que padecen enfermedades irreversibles del corazón; y, c) La cancelación de los salarios devengados y demás beneficios de carácter social como previsional dejados de percibir.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 144 vta., presentes la parte accionante y el tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, refirió que: 1) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional se debe ingresar a analizar el presente caso porque pertenece al grupo vulnerable que merece la protección especial del Estado, así sea funcionario provisorio o de carrera; y, 2) El informe de las autoridades ahora demandadas es confuso, ya que al parecer respondieron a otra acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Peñafiel Bravo, Lucio Fuentes Hinojosa, Juan Ricardo Soto Butrón, Bernardo Huarachi Tola, Paty Yola Paucara Paco y Deysi Villagómez Velasco -no consta firma de las dos últimas nombradas-, Magistrados del Tribunal Agroambiental, por informe presentado el 26 de julio de 2017, cursante de fs. 91 a 94 vta., señalaron que: i) De acuerdo a la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, se entiende que los vocales, jueces y servidores de apoyo jurisdiccional y administrativo son transitorios a partir de la posesión de nuevas autoridades dispuesta por el art. 2 de la Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, respecto al caso específico, según el art. 12 de la misma norma legal se dispone el plazo de doce meses para la liquidación de las causas pendientes en el Tribunal Agroambiental; consecuentemente, el accionante no goza de estabilidad e inamovilidad laboral; ii) Si bien el prenombrado presentó documentación referida a su estado de salud; sin embargo, no demostró su condición de discapacidad, de conformidad al art. 5 incs. a), c) y n) de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-; iii) Por consiguiente, según la Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional y los arts. 104 de la LOJ y el 88.1 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial, los oficiales de diligencias y notificadores nombrados pueden ejercer sus funciones por un plazo de doce meses que podrían ser prorrogados por tiempo similar; en el caso en cuestión, el accionante ocupó ese cargo desde el 2012 hasta diciembre de 2016; es decir, durante cinco años; en efecto, el Tribunal Agroambiental, emitió el Memorando 133/2016 en cumplimiento de sus atribuciones, decisión que no necesariamente debe cumplir con la motivación porque no emerge de un proceso; iv) La RA TA-RR 02/2017 de Sala Plena, fue pronunciada con apego al debido proceso absolviendo todas las interrogantes y observaciones expuestas en el recurso de revocatoria interpuesta; v) Corresponde señalar que el art. 153.III de la LOJ, dispone que los requisitos para los servidores públicos de la jurisdicción agroambiental son las mismas que las establecidas para la jurisdicción ordinaria; es decir, que debe aplicarse el art. 103 del citado cuerpo legal que exige como requisito ser estudiante regular, al menos del tercer curso de la Carrera de Derecho para ejercer el cargo de oficial de diligencias, elemento que no cumple el accionante; así lo establece la SCP 0618/2013 de 27 de mayo, por lo que no corresponde otorgar protección de acuerdo al art. 109.II de la CPE; vi) Por lo expuesto, esta acción de amparo constitucional es ambigua, confusa, mal intencionada y carece de fundamentos reales que demuestren la supuesta vulneración de los derechos y garantías constitucionales establecidos en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tampoco explicó de qué manera el Memorando 133/2016 y la RA TA-RR 02/2017 de Sala Plena hubieran lesionado derechos ni acreditó el nexo de causalidad; y, vii) En consecuencia, solicitó se deniegue esta acción tutelar por no ser evidente la violación de los derechos invocados.
Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 26 de julio de 2017, cursante a fs. 97 y vta., alegó que al no encontrarse en Sala Plena del Tribunal Agroambiental cuando se emitió el Memorando 133/2016 referido al agradecimiento de servicios del hoy accionante del cargo Notificador del Juzgado Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, no cuenta con legitimación pasiva dentro de esta acción de defensa.
Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado del Tribunal Agroambiental, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitió informe pese a su citación cursante a fs. 54 vta.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Efraín Oliva Bejarano por intermedio de su abogado, en audiencia, sostuvo que fue designado legalmente en el cargo de Oficial de Diligencias y Notificador a raíz de una Convocatoria Pública 16/2016 emitida por el Consejo de la Magistratura, en tal antecedente, lo designaron en el cargo de Notificador del Juzgado Agroambiental de Azurduy del departamento de Chuquisaca, mediante Memorando 042/2017 de 10 de febrero; posteriormente, por rotación de cargo, por Memorando 078/2017 de 19 de abril, le designaron en el cargo de Notificador en el Juzgado Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca.
I.2.4. Resolución
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 438/2017 de 26 de julio, cursante de fs. 145 a 149 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Se cuestionó que el Memorando 133/2016, por el cual el accionante cesó en sus funciones de Notificador del Juzgado Agroambiental de Padilla de ese departamento, carece de la motivación que se exige para emitir toda resolución; al respecto, es cierto lo aseverado; sin embargo, de acuerdo al art. 180 de la CPE, no tiene relevancia constitucional para conceder la tutela impetrada, pues la cesación de funciones no fue inmediata sino que se determinó agradecer los servicios prestados al Tribunal Agroambiental, a partir de 1 de enero de 2017, otorgándole el plazo de tres meses para que pueda organizarse o asumir lo que en derecho corresponde; b) La RA TA-RR 02/2017 de Sala Plena respondió a los reclamos planteados por el accionante mediante oficio de 27 de diciembre de 2016; asimismo, se observó que para emitir el mencionado Memorando, el Tribunal Agroambiental no es competente, sino el Consejo de la Magistratura, institución que tiene facultades solamente para preseleccionar y elaborar listas para luego someterlas donde corresponde, como en el presente caso, a la Sala Plena del citado Tribunal que designa y cesa a sus dependientes, sustentada en el carácter de funcionarios provisorios que tienen todos los servidores judiciales, de acuerdo a la Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, y los arts. 104 de la Ley LOJ; y, 88.1 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial que dispone que para los oficiales de diligencias o notificadores se establece un período de doce meses prorrogables por otro tiempo similar, en el caso de autos, el ahora accionante ocupó el cargo de Notificador del Juzgado Agroambiental de Padilla del referido departamento desde el 2012 hasta 2016; es decir, por cinco años; c) Con relación a que el accionante supuestamente pertenece al grupo vulnerable; se observó que el mismo no presentó el carnet o certificado expedido por el Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) que acredite su discapacidad, de acuerdo al Decreto Supremo 27477 de 6 de mayo de 2004 modificado por el Decreto Supremo 29608 de 18 de junio de 2008; d) La Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional determina que los funcionarios de apoyo jurisdiccional son provisorios siendo corroborado por la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo; e) En el caso de autos, en el pasado para ocupar el cargo de Oficial de Diligencias no se exigía ser estudiante de Derecho; sin embargo, con la vigencia de la Ley del Órgano Judicial es obligatorio cumplir con ello, en tal contexto, no es posible alegar la aplicación retroactiva de la ley, pues el accionante cumplió funciones de Notificador desde 2001; entonces, se trata de aplicación ultra activa de la ley; en efecto, no es evidente la vulneración de los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral consagrados en el art. 46 de la CPE; f) De las pruebas presentadas por el tercer interesado se infiere que el accionante no objetó la Convocatoria para su cargo publicada el 2016; y, g) Por lo expuesto, se concluye inexistencia de las lesiones señaladas por el hoy accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Memorando 085/00 de 7 de abril de 2000, por el cual el entonces Presidente del Tribunal Agrario Nacional, designó a Alfredo Gallardo Reyes -hoy accionante- en el cargo de Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí (fs. 2).
II.2. Por Memorando 122/08 de 4 de agosto de 2008, el entonces Presidente del Tribunal Agrario Nacional comunicó al ahora accionante que la Sala Plena de ese Tribunal dispuso que por rotación de cargo ocupe el puesto de Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de Camargo del departamento de Chuquisaca, a partir de 1 de septiembre de ese año (fs. 4); por Memorando 53/10 de 10 de mayo de “2008” -siendo lo correcto 2010-, el Decano de dicho Tribunal dispuso que el accionante asuma el cargo de Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de Padilla del referido departamento, desde el “…1° de junio del año en curso…” (sic [fs. 5]).
II.3. A través de Memorando 229/2015 de 26 de enero, Lucio Fuentes Hinojosa, Presidente del Tribunal Agroambiental -hoy demandado-, en mérito a la nueva estructura del Órgano Judicial para el 2015, comunicó al hoy accionante que fue reasignado en el cargo de Notificador del Juzgado Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca desde el 1 de enero de igual año (fs. 6).
II.4. Consta Convocatoria Pública Nacional 16/2016 mediante la cual el Consejo de la Magistratura convocó a profesionales abogados, egresados de derecho y estudiantes regulares al menos del tercer año, para el cargo de Notificador del Juzgado Agroambiental de provincia (fs. 98 a 101).
II.5. Por Memorando 133/2016 de 30 de noviembre, Lucio Fuentes Hinojosa, Presidente del Tribunal Agroambiental -hoy demandado- agradeció al ahora accionante por la prestación de sus servicios en la referida institución, disponiendo la cesación de sus funciones a partir de 1 de enero de 2017 (fs. 10).
II.6. Consta la RA TA-RR 02/2017 de 6 de enero de Sala Plena , emitida por Javier Peñafiel Bravo, Lucio Fuentes Hinojosa, Juan Ricardo Soto Butrón, Bernardo Huarachi Tola, Paty Yola Paucara Paco, Deysi Villagómez Velasco, Magistrados del Tribunal Agroambiental -ahora demandados- dentro del recurso de revocatoria interpuesto por el hoy accionante contra el Memorando 133/2017, mismo que dispuso la cesación de funciones del nombrado en el cargo de Notificador del Juzgado Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, confirmándolo (fs. 16 a 17 vta.), Resolución que fue notificada al accionante el 13 de enero de 2017 (fs. 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la dignidad, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y a la defensa, por cuanto las autoridades demandadas mediante Memorando 133/2016, lo despidieron de su puesto de trabajo sin causal justificada, determinación contra la cual interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto a través de la RA TA-RR 02/2017 de Sala Plena, confirmándolo con fundamentos insuficientes e irrazonables.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
Al respecto, la SCP 1365/2005-R de 31 de octubre, citada por la SCP 0539/2017-S3 de 9 de junio, estableció como elementos esenciales de la garantía del debido proceso, la necesaria motivación y fundamentación de las resoluciones al sostener que: «“…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” »(las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración del ejercicio de los derechos a la vida, a la dignidad, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y a la defensa; por cuanto las autoridades demandadas mediante Memorando 133/2016 de 30 de noviembre lo despidieron de su puesto de trabajo sin causal justificada, contra la cual planteó recurso de revocatoria, resuelto por RA TA-RR 02/2017 de 6 de enero de Sala Plena, confirmando la decisión cuestionada, con fundamentos insuficientes e irrazonables.
Antes de ingresar a resolver la problemática planteada corresponde señalar que se analizará únicamente la RA TA-RR 02/2017 de Sala Plena, que confirmó el Memorando 133/2016, porque dicha Resolución Administrativa resulta ser el último acto hoy cuestionado emitido dentro del recurso de revocatoria, acorde al principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar.
De la revisión de obrados se tiene el Memorando 229/2015 de 26 de enero, firmado por Lucio Fuentes Hinojosa, Presidente del Tribunal Agroambiental -hoy demandado-, en mérito a la nueva estructura del Órgano Judicial para el 2015, le comunicó al hoy accionante haber sido reasignado en el cargo de Notificador del Juzgado Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca desde el 1 de enero de 2015, posteriormente, mediante Memorando 133/2016, se determinó agradecer al accionante por la prestación de sus servicios en dicha institución, disponiendo la cesación de sus funciones a partir de 1 de enero de 2017. Asimismo, consta que una vez interpuesto el recurso de revocatoria por el accionante contra dicho Memorando, fue resuelto por RA TA-RR 02/2017 de Sala Plena, confirmando el citado Memorando, constando la notificación al accionante el 13 de ese mes y año (Conclusión II.4.).
En ese orden, el accionante mediante esta acción de defensa, señaló que las autoridades ahora demandadas al emitir la RA TA-RR 02/2017 de Sala Plena, sustentaron su decisión en argumentos de carácter formalista e irrazonable que vulnera el debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación de resoluciones.
Al respecto, pese a que el accionante no acompañó el memorial del recurso de revocatoria; empero, de la lectura de la Resolución Administrativa hoy impugnada, emitida por la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, consta que los agravios expuestos en el recurso por el ahora accionante, fueron los siguientes: 1) Durante el ejercicio de su cargo en el Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí contrajo la enfermedad de chagas, 2) “A la fecha”, su salud está deteriorada, por lo que se encuentra en tratamiento de por vida; 3) El 5 de diciembre de 2016, le notificaron con el Memorando de cesación de sus funciones, hecho que considera arbitrario porque vulnera sus derechos a la salud, a la vida y al trabajo; 4) Estima que es injusto su despido después de dieciséis años de trabajo en el Órgano Judicial, encontrándose en efecto sin fuente laboral y sin recibir atención médica; y, 5) Por lo expuesto, solicitó se deje sin efecto el Memorando 133/2016 de cesación de sus funciones, cuya competencia para asumir dicha determinación es el Consejo de la Magistratura, y no así el Tribunal Agroambiental.
Ahora bien, en la RA TA-RR 02/2017 de Sala Plena, se advierte que las autoridades ahora demandas cumplieron con la debida fundamentación y motivación como elementos del debido proceso porque analizaron y resolvieron todas las alegaciones expuestas en el recurso de revocatoria interpuesto, sustentadas en normativa pertinente y justificando las razones de forma clara, señalando que: i) En el marco de la nueva estructura del Órgano Judicial, de acuerdo al art. 183.IV.3 de la LOJ, el Consejo de la Magistratura, en materia de Recursos Humanos (RR.HH.), tiene la atribución de preseleccionar y elaborar listas de candidatas y candidatos a servidoras y servidoras de apoyo judicial de la jurisdicción agroambiental y remitir a la correspondiente instancia, en este caso, ante la Sala Plena del Tribunal Agroambiental para efectos de designación del personal del que se colige la facultad de cesar funciones de los mencionados servidores; ii) Según la Ley del Órgano Judicial y el art. 88.1 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial que dispone que los oficiales de diligencias y/o notificadores ejercen funciones por el período de doce meses pudiendo ser prorrogados por otro similar tiempo, se constituye en causal de cesación de funciones de dicho cargo; en el presente caso, el recurrente, Alfredo Gallardo Reyes -ahora accionante-, dentro de la nueva estructura del Órgano Judicial ejerció funciones, de acuerdo al art. 104 de la LOJ, por cinco años, computados desde el 2012 hasta 2016; iii) El Memorando 133/2016 de cesación de funciones no vulnera el derecho a la salud porque existe el Programa Nacional de Lucha contra el Chagas al que pueden acceder las personas que padecen de la enfermedad de chagas, de manera que el alejamiento del recurrente -hoy accionante- del Tribunal Agroambiental no le impide continuar con el tratamiento contra dicha enfermedad; y, iv) Tampoco se lesionó el derecho al trabajo porque no le restringió acceder a ninguna fuente laboral, así como los derechos al seguro social y a la vida.
Por lo expresado, y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la RA TA-RR 02/2017 de Sala Plena, observó el debido proceso en cuanto a su vertiente de fundamentación y motivación de resoluciones porque la determinación asumida a través de dicha Resolución Administrativa permite conocer las razones por las cuales se asumió dicha determinación, lo que amerita denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, de la revisión de antecedentes se advierte que Gabriela Cinthia Armijo Paz -ahora codemandada-, no suscribió la RA TA-RR 02/2017 de Sala Plena hoy cuestionada, por lo que carece de legitimación pasiva.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 438/2017 de 26 de julio, cursante de fs. 145 a 149 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de conformidad a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO