SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

i)

Javier Peñafiel Bravo, Lucio Fuentes Hinojosa, Juan Ricardo Soto Butrón, Bernardo Huarachi Tola, Paty Yola Paucara Paco y Deysi Villagómez Velasco -no consta firma de las dos últimas nombradas-, Magistrados del Tribunal Agroambiental, por informe presentado el 26 de julio de 2017, cursante de fs. 91 a 94 vta., señalaron que: i) De acuerdo a la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, se entiende que los vocales, jueces y servidores de apoyo jurisdiccional y administrativo son transitorios a partir de la posesión de nuevas autoridades dispuesta por el art. 2 de la Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, respecto al caso específico, según el art. 12 de la misma norma legal se dispone el plazo de doce meses para la liquidación de las causas pendientes en el Tribunal Agroambiental; consecuentemente, el accionante no goza de estabilidad e inamovilidad laboral; ii) Si bien el prenombrado presentó documentación referida a su estado de salud; sin embargo, no demostró su condición de discapacidad, de conformidad al art. 5 incs. a), c) y n) de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-; iii) Por consiguiente, según la Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional y los arts. 104 de la LOJ y el 88.1 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial, los oficiales de diligencias y notificadores nombrados pueden ejercer sus funciones por un plazo de doce meses que podrían ser prorrogados por tiempo similar; en el caso en cuestión, el accionante ocupó ese cargo desde el 2012 hasta diciembre de 2016; es decir, durante cinco años; en efecto, el Tribunal Agroambiental, emitió el Memorando 133/2016 en cumplimiento de sus atribuciones, decisión que no necesariamente debe cumplir con la motivación porque no emerge de un proceso; iv) La RA TA-RR 02/2017 de Sala Plena, fue pronunciada con apego al debido proceso absolviendo todas las interrogantes y observaciones expuestas en el recurso de revocatoria interpuesta; v) Corresponde señalar que el   art. 153.III de la LOJ, dispone que los requisitos para los servidores públicos de la jurisdicción agroambiental son las mismas que las establecidas para la jurisdicción ordinaria; es decir, que debe aplicarse el art. 103 del citado cuerpo legal que exige como requisito ser estudiante regular, al menos del tercer curso de la Carrera de Derecho para ejercer el cargo de oficial de diligencias, elemento que no cumple el accionante; así lo establece la SCP 0618/2013 de 27 de mayo, por lo que no corresponde otorgar protección de acuerdo al art. 109.II de la CPE; vi) Por lo expuesto, esta acción de amparo constitucional es ambigua, confusa, mal intencionada y carece de fundamentos reales que demuestren la supuesta vulneración de los derechos y garantías constitucionales establecidos en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tampoco explicó de qué manera el Memorando 133/2016 y la RA TA-RR 02/2017 de Sala Plena hubieran lesionado derechos ni acreditó el nexo de causalidad; y, vii) En consecuencia, solicitó se deniegue esta acción tutelar por no ser evidente la violación de los derechos invocados.

Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 26 de julio de 2017, cursante a fs. 97 y vta., alegó que al no encontrarse en Sala Plena del Tribunal Agroambiental cuando se emitió el Memorando 133/2016 referido al agradecimiento de servicios del hoy accionante del cargo Notificador del Juzgado Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, no cuenta con legitimación pasiva dentro de esta acción de defensa.     

Ahora bien, en la RA TA-RR 02/2017 de Sala Plena, se advierte que las autoridades ahora demandas cumplieron con la debida fundamentación y motivación como elementos del debido proceso porque analizaron y resolvieron todas las alegaciones expuestas en el recurso de revocatoria interpuesto, sustentadas en normativa pertinente y justificando las razones de forma clara, señalando que: i) En el marco de la nueva estructura del Órgano Judicial, de acuerdo al art. 183.IV.3 de la LOJ, el Consejo de la Magistratura, en materia de Recursos Humanos (RR.HH.), tiene la atribución de preseleccionar y elaborar listas de candidatas y candidatos a servidoras y servidoras de apoyo judicial de la jurisdicción agroambiental y remitir a la correspondiente instancia, en este caso, ante la Sala Plena del Tribunal Agroambiental para efectos de designación del personal del que se colige la facultad de cesar funciones de los mencionados servidores; ii) Según la Ley del Órgano Judicial y el art. 88.1 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial que dispone que los oficiales de diligencias y/o notificadores ejercen funciones por el período de doce meses pudiendo ser prorrogados por otro similar tiempo, se constituye en causal de cesación de funciones de dicho cargo; en el presente caso, el recurrente, Alfredo Gallardo Reyes -ahora accionante-, dentro de la nueva estructura del Órgano Judicial ejerció funciones, de acuerdo al art. 104 de la LOJ, por cinco años, computados desde el 2012 hasta 2016; iii) El Memorando 133/2016 de cesación de funciones no vulnera el derecho a la salud porque existe el Programa Nacional de Lucha contra el Chagas al que pueden acceder las personas que padecen de la enfermedad de chagas, de manera que el alejamiento del recurrente -hoy accionante- del Tribunal Agroambiental no le impide continuar con el tratamiento contra dicha enfermedad; y, iv) Tampoco se lesionó el derecho al trabajo porque no le restringió acceder a ninguna fuente laboral, así como los derechos al seguro social y a la vida.

Por lo expresado, y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la RA TA-RR 02/2017 de Sala Plena, observó el debido proceso en cuanto a su vertiente de fundamentación y motivación de resoluciones porque la determinación asumida a través de dicha Resolución Administrativa permite conocer las razones por las cuales se asumió dicha determinación, lo que amerita denegar la tutela solicitada.