SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
a)
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la nulidad: a) De la Resolución SD-AP 615/2016 de 14 de noviembre, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; y, b) De la Resolución de Primera Instancia 43/2016 de 26 de agosto, emitida por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura.
A ese efecto, los fundamentos jurídicos que sustentaron la Resolución SD-AP 615/2016, pueden sintetizarse de manera clara, en los siguientes puntos: a) Respecto al agravio referido a la nulidad por defecto absoluto al omitir la fundamentación y motivación en el fallo por una mala aplicación de la sanción establecida por el art. 187.2 de la LOJ, subsunción de su fallo sin previamente analizar el justificativo de su defensa, omisión de fundamentación y motivación al no haber argumentado y tomado en cuenta parámetros para una valoración correcta de acuerdo a la sana crítica, y sin analizar las pruebas e informes, desconociendo la verdad material consignada en obrados; la Sala Disciplinaria demandada, manifestó haciendo referencia al “…Considerando II. punto 4 y 4.1…” (sic), que dichos fundamentos y razones se sostienen por sí mismos en la Ley del Órgano Judicial y el art. 43 del Acuerdo 109/2015, alegando que no desaparecería la falta grave con la reposición del cuaderno procesal, como no eximía la responsabilidad de denunciar para que la instancia correspondiente pruebe la falta y sea sancionada la Secretaria, de acuerdo a la subsunción de los actos; concluyendo que la Jueza de primera instancia, obró de acuerdo al principio de verdad material; b) Con relación a la denuncia de que ciertas documentales no fueron valoradas, la indicada Sala Disciplinaria, indicó que la Resolución emitida por la Jueza Disciplinaria a quo, efectuó un análisis integral de toda la prueba aportada, haciendo uso de la sana crítica, emitiendo una determinación debidamente motivada y fundamentada; c) Igualmente señaló que la Resolución de Primera Instancia otorgó el valor correspondiente a todas las pruebas presentes en el cuaderno procesal durante la tramitación de la causa, quedando establecido que es atribución legal de todo Tribunal el valorar la prueba producida, criterio que debe ser respetado no obstante no sea compartido por la apelante, más aun si dicha Sala Disciplinaria, asumió que no se encontró violación de normas en la valoración de la prueba, concluyendo que no sería evidente lo denunciado por la recurrente, porque ese Tribunal coincidió con la decisión asumida por la Jueza Disciplinaria codemandada; d) En cuanto al segundo agravio, referido a que el daño a las partes fue mínimo, y que ese aspecto debió ser valorado en cuanto a la supuesta gravedad del daño, lo que a criterio de la accionante no habría ocurrido, así como no se consideraron las atenuantes sobre el hecho, ni que como Jueza viene ejerciendo suplencia legal por más de dos años en el Juzgado de Instrucción Penal Primero, siendo la carga procesal extrema; sobre ese aspecto la Sala Disciplinaria demandada, haciendo referencia al Considerando II..3.2, que establece que la pérdida del cuaderno de control jurisdiccional, causó daño a las partes, dicho componente dentro de la tramitación de la denuncia no habría sido desvirtuada; llegando a la conclusión la Sala Disciplinaria de que, a la denunciada -hoy accionante- le asistía el derecho de aportar medios probatorios objetivos a fin de coadyuvar a desvirtuar los hechos alegados en la denuncia así como el retraso en la tramitación de la causa a efectos de precautelar su interés en el proceso, no siendo por ello evidente el referido agravio; e) Con relación a las atenuantes, estas fueron dilucidadas en el Considerando “4.1”, indicando que en ejercicio de la suplencia legal, la recargada labor que conlleva se ve trasuntada en la sanción mínima impuesta por la falta grave cometida, por lo que dicho agravio no sería evidente; y, f) Sobre el tercer agravio denunciado, relativo a que habría incurrido en la falta grave prevista en el art. 187.2 de la LOJ, con relación al 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al haberse sancionado con la suspensión de un mes sin goce de haberes a la Secretaria Mindy Fernanda Cruz Sejas, por la pérdida del expediente; toda vez que su obligación como Servidora Pública sería la de remitir antecedentes al Ministerio Público; la Sala Disciplinaria demandada, señaló que en el caso de autos no se habría advertido indicios de responsabilidad penal de la procesada para su remisión al Ministerio Público, sugiriendo que si la recurrente lo considera pertinente podría presentar denuncia ante la autoridad correspondiente.
En razón a lo expuesto, es posible concluir que del análisis argumentativo de la Resolución SD-AP 615/2016, la enunciación del problema jurídico que motiva esta acción de amparo constitucional y los estándares que ha desarrollado este Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre el contenido mínimo esencial del derecho a una resolución motivada, fundamentada y congruente; los fundamentos de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura ahora demandada, se encuentran sustentados en la interpretación de las normas procesales, exteriorizándola en argumentos jurídicos, al haber establecido que la conducta de la accionante se subsume en una falta grave, identificando con claridad que fue el hecho de no haber denunciado la conducta de la Secretaria de ese Juzgado respecto a la pérdida del legajo procesal, llegando a concluir que ante dicha omisión correspondía una sanción.
Por otro lado, la Resolución SD-AP 615/2016, realizando esa tarea de interpretación en base a los hechos probados, y cumpliendo con la carga argumentativa mínima que confluye a que la Resolución disciplinaria no sea arbitraria, llegó a emitir una Resolución congruente, prueba de ello, es que la Sala Disciplinaria demandada, explicó y refirió como atenuantes el ejercicio de la suplencia y la recargada labor; finalmente, señalar que la apelación interpuesta por Mindy Fernanda Cruz Sejas, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Tercera de Riberalta de ese departamento, fue rechazada por no presentar agravios.
Consecuentemente, la Resolución SD-AP 615/2016, realizó una correcta ponderación entre lo denunciado en apelación y lo resuelto en su fallo, por lo que la misma no conlleva una decisión sin motivación, existiendo también una motivación suficiente al haber señalado de manera clara y punto por punto sobre que la existencia del agravio, no fuera evidente, por lo que no se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Finalmente, corresponde señalar que la accionante, no demostró y menos estableció en su memorial de acción de amparo constitucional, la suficiente carga argumentativa que muestre la manera en que los derechos -al trabajo, a una remuneración justa, a la igualdad, a la inocencia y al derecho a la defensa-, fueron afectados con la actividad interpretativa ahora denunciada de lesiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- 1)
- Fragmento 14
- III.2. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: Jurisprudencia reiterada
- ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- b.1
- b.2)
- ‘motivación arbitraria’
- las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR