SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
a)
A través de memorial de 8 de agosto de 2016, interpuso recurso de apelación contra el Auto Definitivo 45/2016, expresando como agravios los siguientes errores por vulneración al principio de verdad material por las siguientes razones: a) “…no está acreditado instrumentalmente la conformación de una sociedad accidental o de cuentas de participación…” (sic); b) “…el a quo supuso que hubieron más de 7.000 Toneladas de mineral que se comercializo…” (sic); c) Aplicó tanto el Código de Procedimiento Civil abrogado como el Código Procesal Civil; d) “…establece que mi persona hubiere recibido $us 78.936,90 (Fs. 819) y de 245,97 tns más la suma de $us 7.380 (Fs. 820), sin embargo no tomo en cuenta que esos montos fueron pagados por mi persona por el Toll…” (sic); e) “…valoró un documento anónimo que no acredita que se hubiera conformado una sociedad accidental para previsión de minerales con la Empresa Quintanilla…” (sic); f) Se valoró una certificación “…sin contrastar con el informe de SENARECOM que establece que esta transacción no existió…” (sic); g) “…no se tomó en cuenta que la sentencia ordeno rendir cuentas desde el mes de agosto del 2008 a enero de 2009, pero incluye que hubiere recibido $US.90.177 confundiendo el proceso penal…” (sic); h) Se omitió la valoración del certificado emitido por el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM); i) No se valoró documentación cursante en el expediente del proceso principal emitido por la Cámara Nacional de Minería (CANALMIN); j) Se afirmó que su persona “…opero con más de 7. OOO tns. de minerales bajadas de la Catamina Esperanza y el informe presentado a fs. 795 Y 835, es incompleto y carece de fiabilidad…” (sic); k) Se designó perito sin sustento legal y sin haberse establecido puntos de pericia; l) Se afirmó que su persona no presentó informe complementario sin tomar en cuenta que la disposición que ordenó ese extremo fue apelada y además motivo de recusación; m) Se valoró un informe que no cuenta con el respaldo de descargo de transporte ni de entrega de la materia mineralizada a los ingenios; n) Se afirmó que las utilidades alcanzaron una suma determinada sobre la cual la parte demandante y demandada, deben proceder conforme sus intereses, sin tomar en cuenta las acciones e inversiones diferenciadas de cada uno; ñ) Se habría “…omitido la fundamentación y motivación que fue sustituida por la simple relación de actuados…” (sic); o) No tomó “…en cuenta que la única titular de la Catamina Esperanza fue ANTONIA CHOQUE VDA. DE ISLA y que a su fallecimiento…” (sic), el accionante seria el heredero, por lo que nada tendrían que ver Fanny Catari y su supuesto hijo Ismael Ton Isla Cruz; p) Admitieron mentiras en el proceso y “…tampoco se acredito como es que había en la Catamina Esperanza las 7.000 tns. de carga…” (sic); q) “Error al asignar al auto motivo de la apelación como Auto Definitivo 50/2016 que corresponde al expediente N° 065/08454/JP2C/2012, sin embargo seguramente para generar confusión también asigno el N° 45/2016 que corresponde al expediente 065/08454/JP2C/2012, y en definitiva lo que crea es inseguridad jurídica e indefensión…” (sic); r) “…No se tomó en cuenta que con el informe final de rendición de cuentas terminó el proceso y lo posterior es un procedimiento inventado…” (sic);y, s) Se vulneró el derecho a la defensa y se aplicó indistintamente el Código de Procedimiento Civil como el Procesal Civil y se emitió un Auto definitivo extrapetita. Refiere, que en el momento procesal oportuno denunció que la lesión a las leyes que prevén la secuencia procesal, que debió motivar la nulidad de obrados en base a los siguientes puntos: 1) Que el “…Juez no comprendió que una sociedad accidental o de cuentas en participación, tiene que ser constituido por escrito, aspecto que no ocurre en el presente caso…” (sic); 2) Que “…el juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Potosí, inventó procedimiento, porque el trámite del proceso concluyó con el informe de rendición de cuentas…” (sic); sin embargo, la tramitación se sujetó a un nuevo plazo probatorio, por lo cual “…debió anularse, ya que el Juez solo puede producir prueba antes de la sentencia y no así en ejecución de sentencia…” (sic); 3) Se designó perito sin fijar los puntos de pericia; 4) No se cumplió con lo ordenado en el Auto de Vista 193/2015, “…al contrario pronunció resoluciones subjetivas y en contra de las garantías del derecho a la defensa, el debido proceso en su elemento falta de fundamentación y motivación…” (sic); y, 5) “…Inventó procedimiento, porque supuestamente a falta de informe complementario designo un perito que luego de presentar informe no respondió a las observaciones, sin embargo su aprobado…” (sic).
El accionante sigue refiriendo que al no haberse pronunciado respecto a todos los agravios formulados en el recurso de apelación de 8 de agosto de 2016 y los motivos de nulidad expuestos, se incumplió con la previsión del art. 236 del Código de Procedimiento Civil –actualmente abrogado- (CPC abrogado) y los arts. 119.II, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), indicando finalmente, que en el presente caso se evidencia la vulneración a la congruencia que debe existir entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto por las autoridades judiciales de instancia; es decir, la pertinencia entre la resolución apelada, el recurso de apelación y lo resuelto por el superior en grado, quebrantándose con ello derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- conceder en parte
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER