SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso en su elemento fundamentación, motivación, congruencia y logicidad, ya que en ejecución de Sentencia 025/2013, el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Potosí, pronunció el Auto Definitivo 45/2016, determinando que la utilidad neta alcanzada por la baja, transporte, flotación y comercialización de 7 000 t de minerales, gestionadas y administradas por el accionante, alcanzaba la suma de $us.90 227,76.- o su equivalente en bolivianos, siendo que como manifestó en su informe de gestión y rendición de cuentas, que se realizó solamente un movimiento de 2 816,14 t de minerales; posteriormente interpuso recurso de apelación contra el referido Auto Definitivo, expresando como agravios veintitrés puntos (ya que son veintitrés y no veintidós como refiere en su memorial de acción de amparo constitucional); sin embargo, el Auto de Vista que resolvió la apelación, efectuó un análisis de la apelación sin referirse expresamente a los agravios, y que las autoridades demandadas pronunciaron el Auto de Vista 70/2017, sin considerar los agravios expresados en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 17 y 22 del recurso de apelación:
El agravio dos refiere, que el Auto Definitivo 45/2016, hubiere sido resuelto extrapetita, porque la Sentencia 025/2013, solo manda a rendir cuentas y no así a establecer si hubieron ganancias o pérdidas, sobre este agravio y de la revisión del Auto de Vista 70/2017, pronunciada por las autoridades demandadas, se advierte que efectivamente no se explicó, si el Auto Definitivo resolvió o no la petición; no habiéndose expresado al tema reclamado en ningún sentido.
El agravio tres refiere, que el Juez a quo, no tomó en cuenta que con el informe final de rendición de cuentas terminó el proceso y lo posterior es un proceso inventado. Al respecto, se verificó, que el Auto de Vista 70/2017, pronunciada por las autoridades demandadas, tampoco explicó sobre este reclamo.
El agravio cuatro señala, porque el Juez a quo, supuso que hubieron más de 7 000 (t) de mineral que se comercializó. Sobre este agravio se observa que la Sentencia 025/2013, estableció de manera concluyente que el accionante, debe rendir cuentas sobre las toneladas de minerales referidas, Resolución que tiene calidad de cosa juzgada; se advierte que la misma si se pronunció a este respeto.
El agravio cinco indica, que existe error en la Resolución impugnada, ya que el Juez a quo, aplicó tanto el Código de Procedimiento Civil, como Código Procesal Civil, en la tramitación del proceso, lo cual le deja en incertidumbre y le provoca indefensión. Sobre este agravio y de la revisión del Auto de Vista 70/2017, se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre este tema.
Respecto al agravio seis, reclama porque se estableció que su persona hubiere recibido $us.78 936,90.- y de 245,97 (t) la suma de $us.7 380.-, sin tomar en cuenta que esos montos fueron pagados por su persona por el “toll” de los minerales internados y que además en la prueba no consta su firma. Sobre este agravio, no se advierte si se hubiere pronunciado.
El agravio nueve reclama, porque no se tomó en cuenta que se ordenó rendir cuentas desde el mes de agosto del 2008 a enero de 2009, pero incluye que hubiere recibido $us.90 177.- confundiendo antecedentes de un proceso penal. A este respecto la resolución demandada no explica nada sobre el tema, por lo que no conocemos si el presente proceso tiene relación o no con un proceso penal respecto a los montos que el accionante debe rendir cuentas.
En relación al agravio diez, porque se omitió la valoración del certificado emitido por el SENARECOM. Sobre este agravio el Auto de Vista 70/2017, no explicó claramente ya que se limito a señalar que los movimientos de minerales de 2 816,14 t de minerales; que hubiere bajado el accionante, no se encuentran registrados.
Respecto al agravio doce señala, porque se afirmó que su persona operó con más de 7 000 t de minerales bajadas de Catamina Esperanza, y que el informe de fs. 795 y 835 del expediente del proceso principal es incompleto y carece de fiabilidad. El Auto de Vista citado, si bien estableció que la conclusión de que el accionante gestionó y administró ese monto de minerales corresponde a la Sentencia 025/2013 y señaló que el informe pericial que determinó esta conclusión, se basó en la prueba existente en el expediente, que el perito fue recomendado por el Colegio de Auditores y que trabajó con conocimiento suficiente para emitir el informe técnico económico, que concluyó con el dato señalado; sin embargo, pudo haberse detallado más el tema.
En el agravio diecisiete, el accionante manifiesta, que existió error al afirmar que las utilidades alcanzaron una suma determinada sobre la cual la parte demandante y demandada deben proceder conforme a sus intereses, sin tomar en cuenta las acciones e inversiones diferenciadas de cada uno. El Auto de Vista 70/2017, refiere solamente, a que la Sentencia 025/2013, es clara sobre este tema y que además es cosa juzgada, ya que la Sentencia referida se encuentra ejecutoriada; sin embargo, el Auto Definitivo 045/2016, debió explicar más ampliamente sobre este tema aclarando si se estableció o no efectivamente la sociedad accidental en qué documento, y citar la normativa que dé los parámetros legales a tomarse en cuenta al establecer una sociedad accidental, así como los porcentajes de participación en la misma.
Finalmente, respecto al agravio veintidós señala, existe error al asignar dos numeraciones al Auto que resolvió la apelación: Auto Definitivo 50/2016, que corresponde al expediente 065/08454/JP2C/2012 y Auto Definitivo 45/2016, que corresponde igual al expediente 065/08454/JP2C/2012, creando inseguridad jurídica. Sobre este reclamo, de la revisión de obrados se advierte que efectivamente, hubo este error de numeración ya que cursan en obrados dos ejemplares de la misma resolución con diferente numeración, sin embargo, el Auto de Vista objeto de la demanda, no aclara este extremo en ninguno de su considerandos.
Al mismo tiempo, cabe señalar que el accionante solicitó posteriormente a la emisión del Auto de Vista 70/2017, se enmendara, complementara y explicara, ya que quedaban varias dudas respecto a lo resuelto en la misma; empero, la solicitud, a través del Auto Interlocutorio simple de 17 de mayo de 2017, fue denegada por la autoridades demandadas, fundamentando que en el Auto de Vista referido, se circunscribió a los puntos apelados por la parte.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- conceder en parte
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER