SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

concedió en parte

La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 9 de agosto de 2017, cursante de fs. 99 a 107 vta., concedió en parte la tutela, acogiendo la solicitud del accionante solo en relación a dejar sin efecto el Auto de Vista 70/2017 y Auto complementario de 27 de mayo del mismo año, disponiendo en consecuencia anular los mismos, bajo los siguientes fundamentos: i) “Que el debido proceso, consagrado por los arts. 115.II de la (CPE), y art. 8 del pacto de San José de Costa Rica; art. 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: ‘… el derecho de toda persona  a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden  a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…’” (sic);      ii) La reiterada jurisprudencia constitucional, “…refiere que el debido proceso en su triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso (…) así, el derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que, el juzgador al momento de emitir una decisión, explique de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinen su posición…” (sic) iii) “…toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejara pleno convencimiento a las partes, de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador de instancia (…) dando al administrado el pleno convencimiento de que no habría otra forma de resolver los hechos…” (sic);   iv) “…en cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘... la motivación no implicara la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, que deba ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados (…) coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe contener inexcusablemente una adecuada motivación, respecto a los hechos…” (sic), que le dieron origen y “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones ordinarias, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como la correspondencia entre lo peticionado, lo razonado, fundado y lo resuelto…” (sic); v) “La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts.  115 parágrafo II, 117 parágrafo I y 180 parágrafo I, siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones,  lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver todos los puntos denunciados…” (sic); vi) “En la problemática presente, de la revisión de la resolución de 03 de abril de 2017,es decir Auto de Vista N° 70/2017 y de la apelación planteada por la parte demandada respecto al Auto definitivo 50/2016 de 22 de julio, emitido dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas seguido a instancia de Fanny Catari Cruz, en contra de Luis Isla Choque, se observa que en la misma, las autoridades hoy accionadas, no han efectuado un exposición debida sobre la base normativa, en la cual basaron la decisión expuesta (…) habida cuenta de que según se puede constatar   de la copia simple del Auto de Vista N° 70/2017 (…) no han efectuado la consideración de los 23 puntos ya que no son 22 sino 23 puntos los observados en el recurso de apelación (…) los cuales según el tribunal ad quem son los de trascendencia a fin de ser esclarecidos y son los expuestos en los numerales 1, 13 , 14, 15, 16, 18, 20 y 21, de forma incompleta sobre los cuales refiere de forma global que las versiones efectuadas por el apelante no tienen consistencia alguna…” (sic); vii) Conforme lo expresado en el Considerando II del Auto de Vista 70/2017, se ha podido acreditar que las autoridades demandadas, solo han efectuado una mención global respecto a los puntos en el recurso de apelación de 8 de agosto de 2016, a las cuales debió haberse pronunciado, incluso de forma separada, esclareciendo la pertinencia o impertinencia de las mismas respecto al Auto Definitivo objeto de apelación, lo cual no sucedió en el presente caso; viii) El interesado “solicitó también que, se complemente el Auto de Vista N° 70/2017, en relación a cual la norma procesal aplicable al presente caso, indicando que el tribunal ad quem, habría hecho referencia al Código Procesal Civil abrogado (…) también solicito se enmendara y complementara y explicara cual es el fundamento real parav aseverar que el perito de oficio utilizo para el supuesto peritaje (…) en que parte de auto de vista estarían contenidas las explicaciones, aclaraciones y complementaciones que supuestamente se abría realizado por parte del perito frente a las observaciones que fueron objeto de apelación (…) otro punto solicitado fue que se explicare complementare y enmendare de qué forma y porcentaje de coparticipación existiría en la supuesta sociedad accidental y  cuál es la misma así como también se determinare si existió movimiento minero en el SENARECOM puesto que el Tribunal ad quem habría referido que existió movimiento de 7.000 toneladas de minerales así como otros puntos, sobre los cuales se habría pedido la complementación (…) solicitud que fue respondida a través del Auto interlocutorio simple de 17 de mayo de 2017…” (sic);            ix) Se encuentran “…acreditadas las denuncias expuestas por el accionante en la presente acción tutelar de amparo constitucional, siendo evidente la falta de fundamentación y motivación tanto del Auto de Vista N° 70/2017 de 3 de abril y su Auto complementario de fecha 27 de mayo de 2017…” (sic), generando vulneración a debido proceso, por lo que es preciso, reponer la lesión de la cual ha sido sujeto el accionante; y, x) “…que a fin de que se considere que una autoridad ha emitido una resolución con la motivación, fundamentación y congruencia debida, esta debe ser considerada por parte de sus destinatarios es decir los justiciables o partes del proceso, como una resolución coherente que hace referencia a cada una de los puntos tratados en la impugnación respecto de la resolución apelada, dejando pleno convencimiento de que lo actuado tanto por el Juez a quo que es objeto de revisión por el Tribunal ad quem, como lo resuelto por los de alzada, ha sido de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; y, que la decisión fue regida por principios y valores supremos, que orientaron al Juzgador, eliminándose de esta forma, cualquier duda o susceptibilidad por parte de los sujetos procesales, dando al administrado en este caso Luis Isla Choque y terceros interesados el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados si no en la forma en que se decidió…” (sic).